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domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Juicio cambiario. Letra de cambio. La cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario, aun cuando dichos requisitos no se hagan constar expresamente. No se cumple esta exigencia mediante la declaración prevista en el artículo 51.2 LCCH, aunque produzca todos los efectos cambiarios del protesto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. Hierros PPP S. A. reclamó en juicio cambiario el abono de tres pagarés al avalista Banco Guipuzcoano, S. A., fundándose en que, presentados al cobro, no los había abonado la libradora, SSS, S. L., y así se había hecho constar mediante declaración de la Cámara de Compensación.
2. El aval consignado en los pagarés decía: «Por aval del emisor hasta sesenta días naturales después del vencimiento del pagaré, quedando nulo y sin efecto este aval si no se exige su efectividad dentro de dicho plazo o, en todo caso, si este pagaré no se protestase a su vencimiento».
3. Banco Guipuzcoano, S. A., como avalista, formuló oposición fundándose, en lo que aquí interesa, en la falta de protesto notarial.
4. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda de contradicción argumentando, en síntesis, que en el aval se había impuesto la obligación de protestar el pagaré a su vencimiento, pero no se había exigido que el protesto fuera notarial.
5. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, fundándose, en síntesis, en que si el aval se condicionó a que los pagarés fueran protestados y la compañía tenedora de los efectos no los protestó en la forma que establece el artículo 52 LCCH, dejó de cumplirse una formalidad necesaria para la eficacia del aval cambiario, según los términos en que se prestó.
6. Hierros PPP, S. A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, el cual fue admitido al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional.
SEGUNDO. - Admisibilidad del recurso.
El juicio cambiario en el que se ha dictado la sentencia recurrida constituye un procedimiento que la LEC establece por razón de la materia (dentro del Libro IV, dedicado a los procesos especiales) cuando «se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque» (artículo 819 LEC). Carece de fundamento, en consecuencia, la afirmación de la parte recurrente de que se trata de un procedimiento establecido por razón de la cuantía incompatible con la modalidad del recurso de casación por interés casacional.
TERCERO. - Enunciación de los motivos del recurso.
El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la equiparación de los efectos de la declaración equivalente de protesto a los del protesto notarial».
El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los efectos de la declaración equivalente o sustitutoria del protesto regulada en el art. 51 LCCH, la cual figuraba en los pagarés.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Vulneración del art. 51 LCCH ».
El motivo se funda, en síntesis, en que el precepto que se cita como infringido establece como vía válida de protesto la declaración equivalente «salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial», y esta excepción no concurre en el caso examinado.
El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación a los efectos de la declaración equivalente de protesto».
El motivo se funda, en síntesis, en que existen sentencias de distintas Audiencias Provinciales que llegan a conclusiones distintas a las de la sentencia recurrida.
Los motivos, que serán examinados conjuntamente, deben ser desestimados.
CUARTO. - Carácter notarial del protesto.
A) La parte recurrente no pone en cuestión que el avalista de un título cambiario puede limitar la eficacia del aval otorgado condicionándola a que el título sea protestado por falta de pago.
En el caso examinado el aval se otorgaba bajo la condición de quedar nulo y sin efecto «si este pagaré no se protestase a su vencimiento».
La parte recurrente considera que la sentencia recurrida infringe el mandato en virtud del cual la declaración de la Cámara de Compensación que conste en el propio título, en la que se deniegue el pago (artículo 51 LCCH) produce todos los efectos cambiarios del protesto. Este artículo ha sido aplicado por las SSTS que cita, a cuya doctrina considera que se opone la sentencia recurrida al considerar que el protesto debe ser notarial.
B) No puede ser aceptada esta fundamentación, en virtud de los siguientes razonamientos:
(i) La SSTS citadas por la parte recurrente admiten la identidad de efectos entre el protesto levantado notarialmente y la declaración del librado (en este caso, el firmante del pagaré) o de la Cámara de Compensación que conste en el propio título con los requisitos que se establecen en el artículo 51 LCCH.
Sin embargo, en dichas sentencias no se contempla supuesto alguno de cláusula cambiaria mediante la que se exija el protesto.
La STS 4 de mayo de 2000, RC n.º 1627/1998, en efecto, examina la referencia que se hacía al protesto en una cláusula contractual no contenida en las letras de cambio instrumentadas para el pago; interpreta esta referencia como una manifestación de los requisitos exigidos con carácter general para hacer efectiva la resolución del contrato, «sin otra trascendencia respecto al ejercicio de las acciones cambiarias u ordinarias nacidas de las letras por su impago»; y añade que, en el caso examinado, «las letras aportadas, cuyo importe se reclama en la demanda, no contienen exigencia alguna de librador en tal sentido, por lo que no puede acudirse, dado el carácter formal de la letra de cambio, a declaraciones extracambiarias».
La STS 11 de octubre de 1999, RC n.º 464/1995, por su parte, examina la posible responsabilidad de determinadas entidades bancarias por el perjuicio de una letra de cambio que no fue objeto de protesto ni de declaración equivalente.
(ii) En una interpretación literal de la cláusula cambiaria controvertida debe tenerse en consideración que el artículo 52 LCCH establece que el protesto se hará por el notario, en los términos y condiciones que se establecen en el artículo 52 y concordantes LCCH, por lo que, si otra cosa no se deduce de la intención del otorgante, por protesto debe entenderse el levantado en las condiciones que exige la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario.
(iii) Teniendo en consideración la significación del aval cambiario, la identidad de efectos entre el protesto exigido por la cláusula de aval consignada en los pagarés y la declaración equivalente no permite revertir esta interpretación. En efecto, los requisitos de ambos son distintos, y el protesto notarial aporta una mayor garantía que deriva de la aplicación de unos trámites más rigurosos, acreditados mediante la fe pública notarial, consistentes en la comunicación mediante cédula al librado y el otorgamiento a este en determinado plazo de la facultad de pagar la letra o hacer manifestaciones congruentes con el protesto, las cuales pueden tener interés desde el punto de vista de los derechos del avalista.
C) En suma, debe considerarse correcta la doctrina de que la cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la LCCH y, por consiguiente, por medio de notario, aun cuando dichos requisitos no se hagan constar expresamente; y que no se cumple esta exigencia mediante la declaración prevista en el artículo 51.2 LCCH, aunque produzca todos los efectos cambiarios del protesto. La sentencia recurrida no se opone a esta doctrina, por lo que no se advierte que concurra el interés casacional alegado para fundamentar el recurso interpuesto.

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