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domingo, 16 de octubre de 2011

Civil – Contratos – Obligaciones. Contrato de obra. Defectos constructivos. Responsabilidad de los agentes de la construcción. Responsabilidad del arquitecto director de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 2ª) de 29 de junio de 2011. Pte: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ. (1.363)

TERCERO.- Recurso del Arquitecto Superior. Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1591 Cc y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
Se alega que los informes periciales de Don. Millán (a instancia suya) Don. Torcuato (a instancias del Arquitecto Técnico) son coincidentes en que la causa de las humedades en el sótano del actor es la deficiente ejecución material de la junta de dilatación y separación del muro colindante con la construcción adyacente, que se ha dejado abierta y a la intemperie, con un ancho de 3 cms., penetrando el agua de lluvia, y que tales defectos de ejecución material no les son imputables.
(...) sí ha de darse la razón a la apelante en cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1591 cc y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, en orden a que no procede extender la responsabilidad de la Arquitecto Superior a los defectos constructivos o de ejecución material como los apreciados en este caso.
La cuestión más debatida en la jurisprudencia ha sido la de hasta dónde llega su deber de vigilancia, y dicha doctrina sigue siendo aplicable aún bajo la vigencia de la LOE, ya que su función, no obstante la mayor especificación de sus obligaciones que se hace en el artículo 12, sigue siendo la misma.

Las funciones del director de obra se recogen ampliamente en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 22 de diciembre de 2006. La primera de ellas -14 de diciembre- dice: «Respecto al tema de la responsabilidad del arquitecto, y a la perspectiva concreta de los deberes que le corresponden como técnico superior a cuya función viene atribuida la dirección de la obra, conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2000, que ha verificado un examen de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión; así dice que esta Sala ha declarado que "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (STS de 27 de junio de 1994); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis»" (STS de 28 de enero de 1994); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto responde de la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 de mayo de 1995, con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (STS de 19 de noviembre de 1996, y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo constr uid o sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra, y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional"(STS de 18 de octubre de 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva"(STS de 24 de febrero de 1997); "responde por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles"(STS de 29 de diciembre de 1998); "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (STS de 19 de octubre de 1998)".
Asimismo la Sentencia de 22 de diciembre de 2006 decía: " La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección. En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afecten a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra.
En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1984, 5 de junio de 1986, 9 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de noviembre de 1996, 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 2000, 25 de octubre de 2004, 26 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005).
Esta doctrina aparece ratificada por otras que la reproducen, como las de 5 de abril de 2006, 24 de mayo de 2006 ó 24 de julio de 2006.
También la STS de 19 de mayo de 2006 establecía que la vigilancia para que la construcción se adecue al proyecto técnico y a las «buenas normas» de la construcción, así como en lo relativo a la utilización de materiales, realización de mezclas de productos, etc., corresponde al aparejador, en su concreción constante en la obra, pero no pueden omitirse las funciones de alta dirección de los arquitectos, dado que la inspección superior forma parte de la dirección de la obra, atribuida a los técnicos superiores, que deben procurar que no se produzcan defectos de magnitud, que afecten a la globalidad de la obra o a sus elementos estructurales.
Y, según la STS de 15 de noviembre de 2005, que sigue la doctrina sentada en la de 24 de febrero de 1997, el cometido profesional del arquitecto director de una obra no queda reducido a la confección del proyecto, sino que comprende también inspeccionar y controlar si la ejecución de la obra se ajusta o no a él y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes de corrección. No son, concluye la sentencia, imputables al arquitecto los defectos de ejecución o los defectos que no excedan de simples imperfecciones. Sí lo son, según la STS de 29 de diciembre de 1998 y 5 de abril de 2001, por culpa in vigilando (en la vigilancia), las deficiencias en la labor constructiva fácilmente perceptibles".
La LOE ha establecido en el art. 12.1 la genérica labor de supervisión del Arquitecto director de la obra, al declarar, que es el agente, que formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto, concretado como obligaciones del mismo en su nº 3, entre otras, verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura a las características geotécnicas del terreno, resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el libro de órdenes y asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, elaborar a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones de aquel, suscribir el acta de replanteo y certificado final de obra, etc.
A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que las funciones del arquitecto técnico se especifican en el art. 13 LOE, correspondiendo a éste la dirección de la ejecución material de la obra, de manera que se viene así a dividir la responsabilidad de los dos técnicos intervinientes, de una manera similar a la que antes de la ley se hacía entre vicios del suelo o de la dirección o atinentes al Proyecto, que respondía el Arquitecto Superior, y vicios de ejecución, que correspondían al aparejador, no puede compartirse la tesis de la sentencia de instancia de que el arquitecto superior también responde de cualquier defectuosa ejecución material al corresponderle la labor de vigilancia de los trabajos de construcción y la comprobación de que los mismos se adecuan al proyecto.
Esta Sala ya se pronunció en este sentido en reciente sentencia de 17 de enero de 2011 absolviendo al Arquitecto Superior: "En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que los defectos eran de ejecución material, pero no afectaban a la estructura ni a la concepción arquitectónica del edificio ni eran vicios detectables a simple vista que debieran haber sido detectados por el Arquitecto en su visitas a la obra, no obstante lo cual, sí consta en cuanto a la humedad del cuarto de la depuradora que dio orden de impermeabilización, quizás el más visible por los charcos de agua que se dice existían en el suelo, de manera que era al arquitecto técnico a quien correspondía vigilar la ejecución material de lo anterior".
También en sentencia de 26 de octubre de 2007 de esta Sala Esta se decía que "Dicho razonamiento supondría que el arquitecto superior siempre sería responsable de cualquier defecto que pudiera producirse en una obra, lo cual contradice frontalmente toda la jurisprudencia sobre la división de responsabilidades entre los agentes intervinientes, así como el criterio inspirador de la ley de la Edificación, que marca un criterio interpretativo y orientativo. Es cierto que en ocasiones el Tribunal Supremo resalta esa obligación de vigilancia última del arquitecto superior, como máximo garante de que la obra está correctamente realizada, La STS 26.5.05 dice que: "Los supuestos de mala ejecución material en las realizaciones constructivas defectuosas o irregulares llevadas a cabo por el ejecutor de los trabajos, no excluyen por sí y automáticamente la responsabilidad del Arquitecto director, añadiendo, como comentábamos más arriba, que "Aquí se trata de vicios perfectamente detectables, y las funciones de superior dirección que corresponden a los Arquitectos son convergentes con las de los otros técnicos en el ejercicio de las actividades que les corresponden (Sentencias de 15-4-1991), pues la responsabilidad de aquellos es última por el deber que les asiste de comprobar que se trata de obra correcta antes de emitir el certificado final aprobatorio de la construcción (Sentencia de 12-11-2003, que cita las de 16-3-1984, 5-7-1986, 9-3-1988, 7-11-1989)".
También otras Audiencias absuelven al Arquitecto de los defectos constructivos, pudiéndose citar a título ejemplificativo la S AP Madrid de 9-02-2010: "D escartada cualquier deficiencia en el proyecto y justificado anteriormente el hecho de que estamos en presencia de defectos de mala ejecución, ha de tenerse en cuenta que hubo un exhaustivo seguimiento de la obra, que se hicieron constar las reparaciones necesarias, y que como antes hemos visto la Cooperativa exoneró de responsabilidad a los técnicos por la expedición de la certificación final de obra pese a conocer las deficiencias, todo lo cual ha de llevar a que se mantenga la absolución del Arquitecto Superior".
En consecuencia, y en aplicación de dicha doctrina, el correcto sellado de las juntas de las juntas de dilatación del muro delimitador con la propiedad colindante es un problema de ejecución material, cuya mala ejecución es imputable al constructor, como encargado de realizar la obra conforme a las normas de buena construcción, y al arquitecto técnico, cuya función es vigilar la correcta ejecución material de aquella, pero sin que pueda considerarse extensiva al Arquitecto Superior dentro de su superior vigilancia y dirección, que ha de quedar constreñida al suelo, dirección o proyecto, supuesto en el que no nos encontramos, porque como han manifestado los peritos aquel es un defecto constructivo y no un problema estructural.
Por lo que ha de absolverse a la Arquitecto.

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