Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 1ª) de 18 de junio de 2011. Pte: JOSE RAMON NAVARRO MIRANDA. (1.355)
SEGUNDO.- Cabe significar que es sabido que el interés de los menores ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el bonnum filii ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos (arts. 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 C .C EDL1889/1.) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos (art. 39.2 CE.) y responde a la nueva configuración de la patria potestad (art. 154.2 C .C.), siendo también la razón por la que la normativa vigente arbitre fórmulas con que garantizar o servir aquel interés, tales como la audiencia de los menores si tuvieran suficiente juicio y preceptivamente si alcanzaron los doce anos (art. 92.2 CC en relación con los arts. 154.3 y 156.2, C.C art.154.3, art.156.2.).
Aparte de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero sobre Protección Jurídica del Menor, donde se proclama en el art. 2o la primacía del interés de los menores sobre cualquier otro interés legítimo, y en el art. 9 el derecho de ser oídos en los procedimientos familiares o de otra índole en que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Asimismo, el sentido proteccionista hacia los menores de edad se manifiesta en la Convención sobre el Derecho del Nino, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, en cuanto que su art. 9o, en relación con el 3o, permite incluso a los Tribunales decretar la separación del nino de sus padres cuando, conforme a la Ley y procedimientos aplicables, tal separación sea necesaria, en el interés superior del nino. Estamos ante una cláusula general, que permite una mayor intervención judicial, y legitima su actuación, justificando su autonomía para solucionar los problemas familiares, buscando en todo momento la solución más idónea para el menor, o, si hemos de concentrarnos en las peculiaridades y circunstancias del caso que ahora enjuiciamos, la menos perjudicial para el mismo y lo más conveniente para el menor (STS. 24 de abril de 2000; 12 de febrero de 1992 y 22 de mayo de 1993).
Respecto al derecho de visitas, en particular, debe indicarse que, en cuanto derivado del derecho de relacionarse los padres con sus hijos (vid artículos 39-1 y 39-3 de la Constitución ), y a la vista del artículo 160 del Código Civil, se viene considerando por la doctrina y jurisprudencia, no como un propio y verdadero derecho, sino un complejo de derecho-deber, cuyo adecuado cumplimiento no tiene sólo por finalidad satisfacer los deseos o derechos de los progenitores, sino también cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de un desarrollo equilibrado.
El derecho de visitas del progenitor no custodio, constituye pues, no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores. En la regulación de las cuestiones que afecten a menores, es el interés de éstos el que ha de primar sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir, como establece el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Como senala el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de julio de 1993 "el derecho del progenitor que no convive con su hijo a comunicarse con él, llamado tradicionalmente "de visitas", no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado al interés y beneficio de éste", por lo que, se anade, "puede ser suspendido o limitado "si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial", según dispone el art. 94 del Código Civil ".
Es decir, la exclusión o restricción de tal derecho tiene un carácter excepcional, por cuanto se entiende que, con carácter general, tales relaciones paterno-filiales han de ser beneficiosas para el desarrollo integral y formación de los hijos.
Por tanto, siendo tan conveniente y necesario para los hijos el mantenimiento de una comunicación amplia y habitual con los padres, con ambos en igual medida hasta donde sea posible cuando los progenitores no conviven, las medidas de inflexibilidad, de limitación o de restricción tanto en el tiempo como en la forma de llevar a cabo la relación paterno- filial, solo deben adoptarse cuando concurran graves circunstancias que así lo aconsejen, que resulten debidamente acreditadas, y de las cuales pueda desprenderse un temor razonable de que la comunicación normalizada, sin límites o prevenciones, pudiera constituir un riesgo o perjuicio para la adecuada formación, educación o salud física y mental del hijo.
El progenitor recurrente pretende un régimen normalizado, con pernoctas y en periodos vacacionales, máxime cuando la madre obstaculiza la comunicación con la misma. La madre se opone a ello y solicita la confirmación de la resolución de instancia, la cual, en base al escasísimo contacto del padre con la hija desde su nacimiento (si bien éste alude a la oposición de la madre a ello y a diversas denuncias al efecto presentadas) establece un periodo de tránsito antes de llegar a un régimen normalizado a fin del paulatino acercamiento a la figura paterna, que en el momento de dictarse la resolución recurrida podría considerarse una persona extrana, por lo que el régimen restrictivo lo establece hasta los ocho anos de edad (en estos momentos tiene cinco) 'sin descartarse que pueda ser antes, si se acredita un proceso evolutivo de adaptación favorable a la menor respecto de su relación con el padre previo informe del equipo técnico que corresponda de los servicios Sociales Municipales que lleven el seguimiento y que valore un régimen de vistas alternativo', a cuyo efecto evacuarán en fase de ejecución un seguimiento cuatrimestral a fin de valorar el proceso evolutivo. Por tanto, de forma razonada y razonable, partiendo de un limitado régimen de vistas, se ha establecido por la sentencia recurrida, con estos informes y seguimiento, la posibilidad de modificación cuando lo aconsejen los equipos técnicos, siempre en beneficio de la menor, en cualquier momento, por lo que ha de estimarse que dicha resolución se ajusta a la doctrina legal y jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, en beneficio de la menor, y no impidiendo, sino favoreciendo, cuando sea procedente la normalización de las visitas en cualquier momento que así lo aconsejen los técnicos, y en todo caso, en la fecha senalada, por lo que ha de confirmarse.
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