Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de octubre de 2011 (D. LUCAS ANDRES PEREZ MARTIN).
SEGUNDO.- Para poder entrar en el desarrollo de la resolución del presente proceso hemos de senalar, al igual que reflejó la resolución a quo, que la forma de acreditar la nulidad por simulación y falta de causa en los contratos de compraventa será necesariamente por medio de la prueba de presunciones, toda vez que las partes acometen los actos necesarios para darle al contrato apariencia de veracidad -por ello se está ante la necesidad de anularlos, claro está-, y al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado - como por ejemplo la STS no 1080/2008 de 14 de noviembre (RJ 2009/409), que;
'CUARTO.- (...) Como senala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27) (SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985), 5 (RJ 1998, 8589) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9322), 31 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9758), 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9317), 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».
En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes. Los demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron; y, sobre todo, evidencia la irrealidad de los contratos, claramente simulados, el hecho de que, celebrados en el ano 1982, sin embargo hasta la presentación de la demanda -ano 2001- los presuntos compradores no hayan solicitado la entrega efectiva de la posesión de los inmuebles, que siempre han permanecido ocupados por los vendedores, y ni siquiera lo hayan interesado ahora por vía reconvencional. Por ello incluso resulta accidental el dato anadido de que todos los documentos referidos a los gastos generados por tales inmuebles durante todos estos anos se encontraban en poder de los vendedores, que los aportaron con la demanda. En definitiva, se trata de un supuesto de simulación absoluta de tales contratos que equivale a su inexistencia.
QUINTO. Sentado lo anterior, aun cuando las partes no hicieran referencia a ello en sus escritos alegatorios, ha de plantearse la posible aplicación al caso de lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil (LEG 1889, 27) -sobre efectos de los contratos con causa ilícita- en cuanto tanto el Juzgado como la Audiencia así lo hicieron en sus respectivas resoluciones y, precisamente a través de la aplicación de dicha norma, llegó la Audiencia a desestimar la demanda partiendo de que el citado artículo dispone que, mediando causa ilícita y siendo culpables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido.
No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 febrero 1998 (RJ 1998, 723), de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 (RJ 1985, 5133), 16 abril 1986 (RJ 1986, 1854), 5 marzo 1987 (RJ 1987, 1415), 29 septiembre 1988 (RJ 1988, 6933), 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991 (RJ 1991, 7438), 23 julio 1993 (RJ 1993, 6475), 16 marzo 1994 (RJ 1994, 1984))»; a lo que cabe anadir, con la sentencia de 13 marzo 1997 (RJ 1997, 2475), que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».
Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos - sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compradora en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 julio 2003 (RJ 2003, 5850), con cita de la de 1 abril 1998 (RJ 1998, 1912), afirma que «a la vista del artículo 1274 del Código civil (LEG 1889, 27) se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición». En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles, sin perjuicio de que en su momento los hubiera podido generar en el ámbito penal; de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil .
En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959 (RJ 1959, 463), 24 enero 1977 y 30 octubre 1985 (RJ 1985, 5133)) que el artículo 1306 del Código Civil «no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo».
Pues, bien, aplicando estos principios se ha de analizar, estudiando la prueba obrante en autos, si los mismos, que tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, valorados en su conjunto sí que permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa del contrato, y la consiguiente inexistencia contractual, circunstancia que estimamos que no se da en el presente supuesto por lo que procede considerar la existencia del contrato y confirmar la resolución, por los motivos que expondremos a continuación en el próximo Fundamento Jurídico a tenor del recurso presentado por los actores.
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