Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 31 de octubre de 2011 (D. VICTOR CABA VILLAREJO).
PRIMERO.- No es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el dano derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado danoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras).
Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento danoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, dano desproporcionado o falta de colaboración del causante del dano especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole).
Ya en la Sentencia de 12 de julio de 1994, en un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se senaló que «El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño.
En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el dano tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia». En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria'.
SEGUNDO.- Así pues a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 CC la apreciación de la responsabilidad extracontractual exige la constatación de un acto u omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, y una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño causado correspondiendo a la parte demandante la carga de probar estos elementos de los que derivar el reproche culpable.
El elemento nuclear del caso de autos sujeto a revisión de esta Sala es la acreditación del nexo causal, de la causa eficiente de la caída al suelo del restaurante de la recurrente con el resultado lesivo descrito en la demanda.
La parte actora y aquí apelante debe probar que la causa de su desafortunada caída fue por que el suelo del restaurante La Marinera , donde se encontraba cenando el día de autos en companía de familiares y amigos, estaba húmedo y grasiento y que por tal causa resbaló cayendo al suelo desde su propia altura produciéndose las lesiones cuya indemnización reclama.
Y revisada la prueba practicada en autos esta Sala coincide con la iudex a quo de que no queda constancia de la existencia de grasa o líquido en el suelo y ni siquiera del cómo y el por qué se produce la caída de la recurrente al suelo del restaurante.
En efecto existen serias dudas sobre la causa determinante de la caída. No es posible fijar sin sombra de duda la causa del accidente, si tropezó por algún accidente del suelo o si resbaló a causa de que estuviera mojado o húmedo, la actora en su reclamación extrajudicial expresó que el suelo estaba húmedo pero ello por sí solo no explicaría el resbalón, máxime si se encontraba en una zona con suelo de madera (parquet) y no pavimento cerámico como afirman la recurrente, sin constar ninguna otra incidencia anadida que implique un riesgo adicional para la estabilidad de los usuarios, como es el hecho de que hubiera caído grasa o algún líquido al suelo del establecimiento, de lo que tampoco hay constancia.
Y es que existen relevantes divergencias o contradicciones sobre la forma y el concreto lugar del restaurante en que se produce la caída al suelo de la demandante. Así según los familiares y amigos de la actora el accidente lesivo se produjo cerca de la cocina lo que podría explicar la presencia de grasa o líquido en el suelo, sin embargo, según el encargado del restaurante que aquella noche atendió su mesa, el accidente se produjo en tránsito al bano al levantarse de la mesa y retirar la silla y no cuando caminaba cerca de la cocina.
Por otro lado los testigos de la actora fueron contestes en afirmar que el suelo estaba resbaladizo hasta el punto de que uno de los camilleros de la ambulancia que atendió a la actora también resbaló y estuvo a punto de caerse, sin embargo, ni siquiera se intentó identificar a esa concreta persona y proponerlo como testigo siendo que no consta en autos testimonio alguno de tercero ajeno al circulo de ambas partes litigantes ni elemento objetivo que permita aclarar la causa de la caída.
Tampoco hay constancia de que aquel día otras personas hubieran sufrido algún tipo de percance por causa de un suelo inopinadamente resbaladizo si bien, de otro lado, el suelo tampoco presentaba algún tipo de desnivel, rugosidad o accidente geográfico que pudiera facilitar un simple tropiezo. Así las cosas hemos de considerar cuanto menos dudosos tales hechos relevantes sustentadores de la pretensión de la actora por lo que ha sido correctamente desestimada su demanda por la juez a quo (art. 217. 1 LEC), al faltar el presupuesto básico de conocerse la causa de la caída, que deviene imprescindible para poder atribuir la misma a la conducta activa u omisiva de la parte demandada, pues no toda caída que acontezca en el interior del restaurante ha de ser necesariamente imputada a la responsabilidad de su propietario, como si esta fuera plenamente objetiva y la prueba de la relación de causalidad incumbe a la parte demandante.
Por tanto, no estando probada la causa de la caída, no es posible imputar el resultado lesivo de la actora a una acción u omisión negligente del propietario del restaurante, no obstante, la actora-recurrente debe quedar exenta de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia presentando el caso serias dudas de hecho sobre la causa de la caída (art. 394 LEC) y en esta medida el recurso de apelación ha de ser parcialmente estimado dejando sin efecto su condena al pago de las mismas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario