Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA).
UNICO.- Procede resolver la cuestión de competencia de conformidad con el nuevo criterio de la Sala -auto nº 136-09 de uno de abril- sustentado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha manifestado con claridad en los autos de 2 de diciembre y de 11 de diciembre de 2008, y en el más reciente de 21 de enero de 2009. Dicho criterio de resolución viene a coincidir con el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal, y a su vez con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, y es el que atiende al lugar en el que se encuentra el internado para decidir su competencia, cada vez que ha de resolverse sobre su continuidad o no en el centro, y no a la inicial de la primera vez en que se decidió su internamiento. Dicen aquellas resoluciones que la competencia para el control del internamiento corresponde al Juez del lugar al que ha sido trasladado el internado, que será, como dicen literalmente estos autos "el competente para realizar, de forma efectiva el directo control del internamiento, pues otra interpretación conduciría a la obligación de acudir a las vías de auxilio judicial o de la prórroga de jurisdicción para llevar a cabo la comprobación de cualquier dato relativo a la situación del enfermo, en lo referente a cuestiones jurídicas ordinarias y fundamentalmente a incidencias de carácter urgente relativas a su permanencia en el centro o a su tratamiento médico"; apoya esta conclusión el Alto Tribunal con la invocación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006; en su artículo 12.4 este instrumento internacional prevé que las salvaguardias sobre las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial.
Este criterio es también el adoptado en el acta del Pleno de la Sala I ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2008 en unificación de criterios, que en punto a los internamientos involuntarios interpreta el art. 763 de la LEC en el sentido de que "será Juzgado competente el del lugar en que radique el centro donde se ha producido el internamiento y ha sido trasladado el enfermo, por ser el más acorde con el principio de protección del discapacitado." En consecuencia, siguiendo el nuevo criterio del Tribunal Supremo, y, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (auto número 32/2005 de 15 de marzo), y del Ministerio Fiscal, la Sala , cambiando su anterior criterio se inclina por asignar la competencia para el seguimiento del internamiento al Juzgado del lugar al que ha sido trasladado el enfermo, por ser el órgano que, por su proximidad, puede satisfacer mejor a las personas internadas el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución.
En el presente caso la internada ha sido trasladada a una residencia en la localidad de Massanassa en término de Catarroja, por lo que será el Juzgado correspondiente a esta localidad el competente para el seguimiento y el control del internamiento.
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