Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 2ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. YOLANDA ALCAZAR MONTERO).
PRIMERO.- (...) La defensa manifestó en el juicio oral que el hecho de que las perjudicadas reconocieran previamente al acusado en dependencias policiales, viciaba el posterior reconocimiento en el Juzgado de Instrucción.
A este respecto, se ha de senalar, en primer lugar, que la Jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica, generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países, diligencia cuyo valor, es cierto, es de naturaleza pre-procesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse a juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (STS 19.12.94 EDJ 1994/10149 EDJ 1994/10149).
Por su parte en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2004, EDJ 2004/44635 se establece que los
Mas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
En tal sentido, viene requiriéndose por la Jurisprudencia que:
a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
d) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva "rueda", constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
Forma de proceder, en definitiva, tan meticulosa y precisa que, lógicamente, obedece a la constatada fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos.
En el presente caso, las actas de reconocimiento fotográfico que obran en el atestado están realizadas con todas las exigencias expuestas: debidamente documentadas, con la firma del instructor, secretario e interesado y figurando las fotografías mostradas a cada una de las perjudicadas, en las que se aprecian imágenes de personas con parecidos rasgos físicos.
Por tanto, en el caso enjuiciado, el hecho de que las testigos examinaran previamente los álbumes de fotografías y reconociera al acusado en sede policial, en modo alguno vicia las respectivas ruedas de reconocimiento practicadas ente el Juez de Instrucción, con todas las garantías, y en las cuales las referidas testigos no tuvieron duda alguna en reconocer a aquél como la persona que realizó los actos de violencia y apoderamiento. A ello se une que, según lo expuesto, todas las testigos reconocieran, sin duda alguna, al acusado en el juicio oral.
posibles reconocimientos fotográficos en sede policial constituyen una actuación que debe considerarse una manifestación ordinaria de la investigación criminal que no inhabilita los ulteriores reconocimientos que puedan practicarse con todos los requisitos legalmente previstos. En esta línea, las SSTS 349/98 de 11 de Marzo (EDJ 1998/2326) y la número 1280/02 de 4 de julio (EDJ 2002/28393), precisan que el examen de fotos de las colecciones de que dispone las comisarías por parte de las víctimas es medida de investigación que orienta las propias pesquisas policiales. No equivale a la diligencia de reconocimiento en rueda que debe ser practicada, de ordinario, en la sede judicial y a presencia del juez, con los requisitos del art. 368 y
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