Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
3.- Considera la representación legal de la acusación particular que la sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma descrito en el art. 851.2 de la LECrim , en la medida en que sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
Existe una serie de datos que fueron omitidos en la sentencia, tales como la documental referida a las comunicaciones mediante Internet entre el acusado y su víctima, así como las manifestaciones de la víctima, que consideraba que Arcadio era su novio. La sentencia prácticamente se limita a una vaga referencia a la "moral sexual televisiva" para justificar su duda y conducir al pronunciamiento absolutorio.
El motivo no puede prosperar.
La jurisprudencia de esta Sala -recuerda la STS 24/2010, 1 de febrero, ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos, base de la acusación.
En este sentido la STS 643/2009, 18 de junio, puntualizó que no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones, pues lo que sanciona el art. 851.2 LECrim es el que en la sentencia no se consigne la premisa mayor que describa, precisa, clara y terminantemente, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en conciencia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria, pues la ausencia de tal narración haría que quedase sin base primaria el silogismo de la sentencia y haría que el proceso racional y lógico que se constituye, quedase fáctica y jurídicamente incompleto, de manera que, cuando de la simple lectura de la sentencia recurrida aparezca que en los hechos probados se relatan, extractadamente, los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en la forma sostenida por ellos, es claro que la sentencia incidirá en el vicio o defecto procesal denunciado en ambos recursos, aunque resulta incuestionable que no puede pretenderse que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad o constancia; pues a pesar de la redacción del art. 851.2 LECrim, una interpretación lógica del precepto y no puramente literal, solo cabe deducir que la norma es aplicable en aquellos supuestos en que existen algunos (aunque fueran mínimos) hechos que han sido realmente probados, pero no puede exigirse cuando, de la prueba practicada, no puede deducirse ni uno solo de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, pero, salvo este excepcional supuesto, lo que, por el contrario, si es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva que debe empapar toda actividad jurisdiccional, es el deber impuesto a los órganos judiciales de exponer en términos positivos, con claridad y congruencia los hechos que se consideran probados pues ellos constituyen el presupuesto básico de una adecuada calificación jurídica, la cual, a través de un concordante desarrollo argumental motivado, tiene por destinatarios inmediatos a los justiciables y, de modo general, al resto de los ciudadanos.
Volcando ese cuerpo de doctrina al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento, es evidente que la Audiencia Provincial no ha ocultado la formulación de un juicio histórico en el que se da respuesta a la hipótesis propugnada por las acusaciones. En sus fragmentos se reconoce la existencia de una relación de amistad inicial entre el acusado, de 26 años de edad y Gregoria, quien contaba con 14 años. Esa relación, surgida en Internet, fue estrechándose hasta llegar Gregoria a entender que era la propia de un noviazgo. También se precisa que en el mes de diciembre de 2005 llegaron a conocerse personalmente, citándose en el Puerto de Santa María, lugar de residencia de Gregoria. Arcadio pidió a ésta relaciones sexuales completas, a lo que Gregoria accedió. En el relato de hechos probados se puntualiza que el acusado llegó a decirle que estaba enamorado de ella y que podría llegar incluso a casarse, abortándose la relación cuatro meses después por el descubrimiento que un hermano de Gregoria hizo al investigar su diario personal.
Como puede apreciarse, la Audiencia no se ha limitado a negar que los hechos, tal y como fueron interpretados por las acusaciones pública y privada, no hayan quedado probados. El órgano decisorio, una vez apreciadas las pruebas en conciencia, conforme exige el art, 741 de la LECrim , ha concluido que esos hechos, tal y como acontecieron, carecen de significación penal, proclamando por ello un pronunciamiento absolutorio.
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