Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
3.- Da la impresión de que lo que cuestiona la parte recurrente no es tanto la falta de hechos probados cuanto que la sentencia no recoja la existencia de un abuso sexual con prevalimiento -por razón de la edad- o mediante engaño -atendiendo a la promesa de matrimonio-. Sin embargo, esa línea argumental aconsejaba un tratamiento casacional diferente de aquél que inspira el recurso. Sea como fuere, la Sala quiere traer a colación su doctrina acerca del significado de la diferencia de edad o de la promesa de matrimonio como elementos determinantes de un consentimiento adulterado que haga posible una entrega sexual que, en otras circunstancias, no llegaría a producirse.
A) Así, en relación con la mayor experiencia vital del acusado, derivada de la diferencia de edad, lo que le habría colocado en una situación de superioridad a la hora de ejecutar sus propósitos, hemos dicho que la mayor experiencia vital no siempre origina la inferioridad de la joven. Si con la referencia a la mayor experiencia se alude a la diferencia de años, es algo inherente a ésta, y nada aporta que no esté incluido en ella. Y si se ha querido aludir a extensas o cualificadas experiencias vividas en ese campo por el acusado, dotado por ello de superior control en las situaciones de ese tipo con ventaja manifiesta frente a la inexperiencia de una adolescente, hubiera sido necesario que se precisara el alcance y significado de esa mayor "experiencia vital" a que se alude de forma tan vaga (cfr. STS 1004/2010, 8 de noviembre, con cita de la STS 35/2009, 5 de enero).
En el presente caso, no se observa que la creencia por parte de Gregoria de que estaba experimentando una relación de noviazgo o la exteriorización por Arcadio de que estaba enamorado de aquélla, puedan definir los términos de una relación de prevalimiento, tal y como exige el art. 181.3 del CP.
B) Algo similar hemos de decir respecto del supuesto engaño que -a juicio de la acusación particular- estaría en el origen del consentimiento prestado por Gregoria para mantener relaciones sexuales plenas.
El art. 183.1 del CP sanciona a quien, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis. La aplicación de este precepto, cuando no su misma existencia, suscita no pocas dificultades. No faltan quienes ven en el mismo una rémora histórica a la que el legislador no ha podido sustraerse, sancionando la promesa incumplida de matrimonio como elemento determinante de la prestación de un consentimiento viciado para el acceso carnal.
La jurisprudencia histórica revela, sin embargo, una aplicación del estupro de prevalimiento -antecedente inmediato del precepto acogido en el art. 183.1 del CP - no siempre asociada a la promesa de matrimonio.
Así, las SSTS 13 octubre 1967 y 20 enero 1973, condenaron al hombre casado que venció la resistencia de una menor persuadiéndola de que era soltero; la STS 26 junio 1929, consideró suficiente el engaño de quien había prometido a la mujer dejarla heredera de sus bienes y la STS 3 diciembre 1903, estimó que la simulación de una ceremonia formal de matrimonio, celebrada por sorpresa, a sabiendas de que no era jurídicamente válido, también integraba el abuso sexual logrado mediante engaño.
Está también fuera de dudas que la determinación de la idoneidad del engaño ha de estar fijada, no con arreglo a parámetros universales, sino atendiendo a las circunstancias personales de quien presta su consentimiento para un acto sexual que, en otras circunstancias, no habría consentido. Ese engaño, pues, ha de ser determinante, en términos de causalidad jurídica, de la prestación del consentimiento.
Pues bien, en el presente caso, no ha existido, frente a lo que se denuncia en el motivo, una falta de respuesta o atención por la Audiencia a la línea argumental de la acusación particular, referida al significado de esa promesa de matrimonio en la aceptación del contacto sexual mantenido por Gregoria con el acusado.
Los Jueces de instancia han dado por probada esa hipotética disposición de Arcadio a contraer matrimonio, pero no deducen de ese hecho la existencia de un envoltorio fraudulento para lograr la entrega sexual de Gregoria que, sin ese señuelo, no habría llegado a producirse. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida pone de manifiesto la irrelevancia de esa promesa que no llegó a cumplirse. En definitiva, no es que el factum haya silenciado elementos relevantes ofrecidos por la acusación, pues en él se menciona la existencia de una disposición al matrimonio por parte del acusado. El problema es que no existe la más mínima mención a otros aspectos contextuales que serían ineludibles para asociar al incumplimiento de esa promesa una significación penal.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).
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