Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 3ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ).
SEGUNDO.- El incumplimiento del contrato.
Las excepciones de contrato incumplido (non adimpleti contractus) y contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo (non rite adimpleti contractus), no expresamente reguladas en nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucede en alguno extranjero (párrafo 320-2 del B.G.B.), pero admitidas por nuestra jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1968, 17 de abril de 1976, 10 de mayo de 1979, 10 de noviembre de 1981, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 y 27 de mayo de 1991), encuentran apoyo normativo en el artículo 1166 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101, y fundamento en el principio de equivalencia característico del vínculo sinalagmático, y permiten al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del demandante al no haber completado éste su prestación.
Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1994 y 25 de enero de 2001), la que sienta que no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento impeditivo de la acción de cumplimiento contractual. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiéndole alcanzar su fin económico.
Por otro lado, la existencia de tales incumplimientos y su entidad suficiente en orden a impedir el ejercicio de la acción de cumplimiento, como hechos obstativos que son de la pretensión actora, deben ser plenamente probados por la parte demandada, por así establecerlo el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el caso de autos, es un hecho acreditado que la hoy actora, que asumía en el contrato la obligación de proveer el material, fue lanzada de la cantera "Son Sintes" de la que dicho material se extraía, el 23 de septiembre de 2009, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 3084/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella. El lanzamiento del proveedor de la explotación minera imposibilitaba la continuidad del suministro.
Frente a tal hecho, la actora aduce que fue la UTE la que incumplió por haber incurrido en mora en el pago de las facturas correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2009, razón por la cual a principios de octubre habría instado la resolución extrajudicial del contrato.
Sin embargo, entiende el tribunal que este último no sería un incumplimiento esencial, sino un mero retraso que en modo alguno puede impedir que se acoja la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la demandada.
En definitiva, si lo que se entiende es que la actora, proveedora de material procedente de la cantera, ejercita una acción de cumplimiento del contrato, ésta no puede prosperar al haber incurrido dicha parte en incumplimiento esencial de sus obligaciones contractuales.
Pero es más, en el caso de autos, existen razones para creer lo manifestado por el representante legal de la UTE al ser interrogado, cual es que la factura de julio (única respecto de la que hay cierto retraso) no se pagó por disconformidad en su confección. Y entiende el tribunal que se trata de una alegación consistente porque después, y en virtud de negociaciones entre las partes, dicha factura fue rectificada, lo que justificaría la oposición inicial de la UTE a su pago.
TERCERO.- El material existente en la cantera al tiempo de su cierre Ahora bien, en el supuesto de autos sucede que tanto una como otra parte dieron por resuelto extrajudicialmente el contrato, por lo que la acción ejercitada en el presente litigio puede considerarse como de liquidación de dicho negocio jurídico que ha quedado inane. Es decir, ambas partes consideran que el contrato ha quedado sin efecto y, por tanto, de lo que se trata es de determinar las consecuencias de su pérdida de vigencia.
En este sentido conviene precisar que la jurisprudencia ha venido entendiendo que la actuación incumplidora de ambas partes, frustrando la finalidad del contrato para ambas, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso, constituyendo su efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 y de 26 de mayo de 2009, entre otras muchas).
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