Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 21 de octubre de 2011 (D. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO).
TERCERO.- (...) Como tenemos dicho en numerosas resoluciones la asunción de deuda acumulatoria o de refuerzo es una institución jurídica atípica pero perfectamente válida en nuestro derecho y admitida con reiteración en nuestra jurisprudencia, - Sentencias del Tribunal Supremo 28 de septiembre de 1960, 7 de diciembre de 1971, 17 de junio de 1985 9 de octubre de 1987, 15 de diciembre de 1989, 27 de junio y 22 de marzo de 1991, entre otras muchas-, por la cual el nuevo deudor, por su libre voluntad, ingresa en la obligación primitiva, reforzándola, para colocarse junto al deudor originario en concepto de deudor solidario, asumiendo aquella como propia y respondiendo conjuntamente con él, pero con independencia de la deuda este, que persiste, sin que se produzcan, por lo tanto, efectos liberatorios para el mismo, dando lugar a la coexistencia de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad.
En definitiva, reproduciendo los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991, no se está en presencia, ni mucho menos, de las previsiones del artículo 1205 del Código Civil, ni técnicamente en las figuraras delimitadas en los artículos 1203 y 1204 del mismo Cuerpo legal, porque ni se extingue ni modifica la obligación prístina que se mantiene intacta, sino que se añade una nueva obligación libérrimamente contraída por un tercero que refuerza el resultado final del pago en los términos, condiciones, circunstancias y modos que ese tercero ofrezca, con lo que coadyuva al propósito del feliz término y cumplimiento de la primitiva obligación. Para que surja la novación que consiste en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo, es preciso que se produzca el consentimiento o aceptación del acreedor y que conste de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que se crea una moderna relación obligatoria, sin que baste la forma tácita o presuntiva - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1991, 26 de marzo de 1993, 20 de febrero y 16 de marzo de 1995; y Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 4 de octubre de 1994, entre otras-.
La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010, en la resolución de un supuesto análogo a éste, declara:
"Lo que se produjo fue una asunción cumulativa de deuda, con carácter solidaria, puesto que en definitiva, se añadió a la primitiva obligación, un nuevo deudor, que respondería solidariamente con el deudor originario del cumplimiento del contrato y en los mismos términos. En este caso, se mantiene al deudor originario, añadiendo un nuevo responsable para el caso del incumplimiento del primero, que asume su deuda conjuntamente con el inicial y de forma solidaria.
La solidaridad pactada permitía a la acreedora elegir al deudor responsable en el caso de incumplimiento, deudor al que afectaban todos los pactos que había asumido en el convenio en cuestión".
En suma, el asumente (Prosyven) no se obliga en lugar del deudor, sino con él, comprometiéndose a realizar la misma prestación con carácter solidario, sin que por ello sea necesario el consentimiento del acreedor, desempeñando una función de garantía de la obligación preexistente. Precisamente la naturaleza solidaria de la obligación asumida y no cumplida es la que provoca que figure la demandante como acreedora en el procedimiento concursal seguido con relación a Prosyven XXI, S.L.
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