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viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Personas. Libertad de expresión e información y derecho al honor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

QUINTO.- Libertad de expresión e información y derecho al honor.
A) (i) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).2 Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
(ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».
Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre,3 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001 de 15 de octubre y STS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008).
SEXTO.- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior): A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas manifestaciones realizadas por el demandado, D. Teofilo, en el programa radiofónico que dirigía y en libro que escribió en las que se mezclan determinadas informaciones, como son la decisión del CGPJ de archivar el expediente disciplinario incoado al demandante por el contenido de la publicación de un artículo en el periódico 20 minutos, refiriéndose a este como aquel que dijo que le tenían que pegar (al codemandado) un tiro en el corazón no en la pierna junto con apreciaciones y valoraciones que pueden considerarse críticas respecto a la persona del demandante, su actitud frente a las víctimas del terrorismo, el órgano de gobierno de los jueces y sus decisiones y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.
Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento del público determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona del demandante y determinada institución pública.
Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre los derechos a la libertad de información y de expresión de los recurrentes y el derecho al honor del recurrido.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación al demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.
C) Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:
(i) Ambos recurrentes reconocen que la información y la crítica objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, no solo por las personas e instituciones afectadas sino por la materia a la que se refería siendo evidente y no cuestionado por ninguna de las partes el impacto social y mediático que tuvieron las manifestaciones públicas efectuadas por el Sr.4 Teofilo en un programa radiofónico de gran audiencia y en un libro de amplia difusión sobre las consecuencias que acarreó el también comentado y polémico artículo de opinión publicado por el demandante en el diario 20 minutos.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.
(ii) En las críticas o juicios de valor sobre la actuación del CGPJ y la persona del demandante no opera el requisito de veracidad, puesto que, como se ha manifestado las consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión. No sucede lo mismo con la imputación reiterada y pública que hace el demandado al referirse al demandante como ese juez que dijo que le tenían que pegar un tiro en el corazón y no en la pierna. En este caso, si bien ha quedado probado que literalmente el demandante no se pronunció en tales términos, no por ello cabe entender incumplido el requisito de veracidad pues las alusiones y referencias que se contienen no son más que una interpretación personal de lo dicho por el juez Pablo Jesús y que el Sr. Teofilo realizó como víctima de un atentado terrorista en el que sufrió un disparo en la pierna con el que guardaba una indudable relación la frase pronunciada, por lo que al margen del contenido lesivo o desproporcionado que pudieran presentar y que se analizará a continuación, no suponen un incumplimiento de este deber.
(iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor del recurrido en que las alusiones reiteradas al demandante como aquel que dijo que tenían que pegarle (al codemandado) un tiro en el corazón y no en la pierna, realizadas en un medio de comunicación pública de gran difusión, sin que haya quedado probado que el demandante realizara tal afirmación o se manifestara en tales términos constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Emiliano pues tales imputaciones objetivamente provocan el descrédito de aquel y menoscaban su reputación personal.
Ambos recurrentes hacen hincapié en el contexto en que se producen las manifestaciones enjuiciadas al considerar que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que las mismas se producen con ocasión de la información sobre un hecho de interés público, como es la previa publicación por el actor de un artículo en el diario 20 minutos en el que se ofendía gravemente al demandado y el archivo por parte del CGPJ del expediente disciplinario que se le había incoado. Insisten en enmarcar las manifestaciones realizadas en un contexto de crítica a la decisión tomada por el CGPJ de archivar el citado expediente disciplinario precisando que la interpretación realizada por el codemandado de lo que el Sr.  Emiliano  había dicho contra él no se realizó al amparo de la libertad de información sino con ocasión de la misma pudiendo añadir a la información que se suministraba comentarios o juicios críticos como así sucedió e insistiendo en que no se estaba comunicando información alguna sino que, guiado por un ánimo de defensa, dirigía una crítica a las imputaciones que el codemandado previamente le había efectuado en el seno del debate público que se había originado.
Las expresiones utilizadas son bastante graves, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto en que se vertieron y en especial de la propia actuación del demandante, siendo evidente a la vista de la prueba practicada en el juicio que ambos litigantes mantienen notables y evidentes diferencias personales, cruzándose acusaciones públicas, elevando así de esta forma el clímax de tensión y crispación existente. De igual modo, no cabe prescindir de las circunstancias concurrentes que han servido de antecedente a las expresiones vertidas por parte del Sr.  Teofilo. En este sentido, las manifestaciones enjuiciadas tienen su origen en un artículo escrito en el diario 20 minutos por el Sr. Emiliano en el que las expresiones que este dirige al Sr. Teofilo fueron muy graves, aun cuando no deban tomarse en sentido literal, y suponen un afectación relevante a su estimación personal, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de una víctima del terrorismo que sufrió un ataque a su integridad física.
Por tanto esta Sala considera que si bien los términos empleados para referirse al demandante son inadecuados y pudieran resultar literal y aisladamente ofensivos, al ser puestas en relación con el contexto en el que se producen, de crítica a la decisión tomada por el CGPJ de archivar el expediente disciplinario incoado al juez y con el artículo que las precede, en el que también se contienen expresiones igualmente afrentosas hacia el demandado, no revisten trascendencia suficiente siendo expresión del enfrentamiento público en el que se acentúa la agresividad verbal y se eleva el tono de la discusión en un deseo de descalificar al adversario.
Como se ha dicho con anterioridad, un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que en un contexto de réplica contra unas manifestaciones de extrema dureza dirigidas contra el afectado y tras conocer una decisión directamente relacionada con las mismas se producen las expresiones y opiniones5 del demandado frente a la persona que previamente se había referido a él como contra la decisión tomada por el CGPJ de archivar el expediente disciplinario incoado al demandante con base en el contenido del artículo que previamente había publicado en el diario con el que colaboraba dados los términos afrentosos en los que se dirigía al codemandado, ahora recurrente.
En consecuencia, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el honor del demandante.
En conclusión, aun en contra del informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la ponderación de los derechos fundamentales realizada por la Audiencia Provincial no ha sido correcta, apreciándose en consecuencia la infracción alegada.

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