Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 2ª) de 15 de noviembre de 2011 (D. MANUEL CID MANZANO).
SEGUNDO.- (...) No cabe olvidar que a partir de la entrada en vigor el 2 de diciembre de 2007 de la LO 15/2007, de 23 de noviembre (BOE 01/12/2007) que modificó, entre otros, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de dichas drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, tal y como lo hiciera la redacción anterior, se incluye otra figura delictiva que, como novedad, castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.
El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas. Expresamente ha declarado el Tribunal Supremo la regularidad del test alcoholimétrico y sus efectos enervadores de la presunción de inocencia cuando se ha realizado con un aparato de detección alcohólica autorizado, cuyos márgenes de error suelen estar en un +/-5 por ciento, y con estricto respeto al conjunto de garantías procesales.
Con este nuevo tipo penal se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores (art. 379. 2 primer inciso del Código Penal). Así las cosas, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.
Y en el supuesto que nos ocupa las pruebas de alcoholemia fueron realizadas con observancia de las garantías necesarias para evitar indefensión, con aparato etilómetro homologado y debidamente verificado, de suerte que su resultado, incorporado al atestado como prueba pericial preconstituida y debidamente ratificado en el acto del juicio (superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), constituye prueba de cargo suficiente y así se ha valorado con acierto en la sentencia objeto del presente recurso al calificar los hechos conforme al artículo 379.2 del Código Penal.
Ha de precisarse en todo caso que la extensa y singularizada sintomatología del piloto encausado testificalmente probada en juicio evidencia la clara afectación psico-física negativa del mismo el día y hora de autos.
Conforme a la experiencia común la mezcla de fármacos con alcohol produce una interacción que puede afectar gravemente al estado psicofísico. Que tal circunstancia se hubiera dado en el caso de autos no vendría sino a incrementar el reproche de culpabilidad del acusado. El reproche penal recae por la ingesta de bebidas alcohólicas en grado suficiente para sobrepasar la tasa legalmente establecida y no existe motivo siquiera para intuir que el fármaco que se menciona en el recurso pueda alterar el resultado de la medición con el etilómetro.
Aún dando por acreditada la realidad del tratamiento farmacológico invocado, lo que no compartimos es la tesis defensiva que pretende imputar a los fármacos el resultado de la prueba alcoholométrica. Cierto es que determinados fármacos pueden potenciar los efectos del alcohol sobre el individuo, de ahí que esté contraindicada la ingesta alcohólica con el tratamiento, si bien ello no influye en absoluto en el dato de tasa de alcohol que se detecta en las pruebas practicadas que detectan exclusivamente alcohol, por lo que la tasa no se incrementa por los fármacos aunque estos pueden incrementar los efectos del alcohol sobre el organismo.
En la misma línea la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de Octubre de 2.006 que establece que la mezcla de aquellos con alcohol potencia los efectos de sopor y sedación y los signos externos pueden ser de cansancio, pero no de excitación o de índice de alcohol en aire espirado.
Por ello, teniendo en cuenta que el delito por el que se emite condena es el tipo objetivo, introducido en el artículo 379.2 por la LO. 15/07 de 30 de Noviembre ("el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro") y que dicho índice de alcohol no se ve generado ni acrecentado por el consumo de fármacos no cabe acoger la alegación abordada.
En todo caso, el acusado era sabedor de la medicación que estaba tomando y que podía interferir en los reflejos y cuidados en la conducción, y pese a ello condujo y bebió (tenía halitosis al alcohol notoria a distancia, halitosis u olor a alcohol en el aliento que no lo provoca la medicación), y bebió en importante cantidad (hasta arrojar en las pruebas de alcoholemia un resultado de más del triple del máximo legalmente autorizado), resultado que no lo produce tampoco la medicación que se dice consumida.
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