Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER).
PRIMERO.- (...) Por lo que respecta al delito de estafa, la diferencia entre dolo penal y civil ha sido estudiado ampliamente por la Jurisprudencia , así, el Tribunal Supremo, en Ss. de fecha 30 de mayo de 1997, 12 de junio de 1997, 17 de noviembre de 1997, entre otras muchas, establece que no todo incumplimiento contractual significa la vulneración de la ley penal, existiendo estafa únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento. Como dicho propósito resulta difícil de demostrar hay que acudir normalmente a la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Cc, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito (STS 30 de mayo de 1997).
En el presente caso no ha quedado probada la existencia de engaño alguno, pues obra en la causa, folios 157 y ss, documentación que acredita que el solar para la construcción de las viviendas había sido adquirido; se había otorgado licencia de obras en fecha 1 de marzo de 2007 para la promoción inmobiliaria; que Caixa Laietana había ofrecido financiación; y extracto con los costes de la inversión inicial realizada por los denunciados.
Por ello, en el momento en que se formaliza el contrato de 14 de junio de 2007 los denunciados habían llevado a cabo ya una importante inversión inicial para llevar a cabo la promoción inmobiliaria, sin que ésta pudiera llevarse a cabo por causas independientes a la voluntad de los mismos, como son la falta de financiación primeramente ofrecida y la declaración de concurso el 20 de abril de 2010 de Estudis i Promocions Visamax S.L.. Todo ello lleva a concluir que no existió engaño alguno por lo que queda descartado el delito de estafa.
Por lo que respecta a la apropiación de las cantidades entregadas por el denunciante, lo cierto es que ha quedado acreditado, tal como ya se ha hecho referencia, que hubo una importante inversión inicial en el proyecto y que las cantidades entregadas a cuenta fueron destinadas al mismo, aún cuando algunos de dichos gastos se realizaran con anterioridad. No existe prueba de apropiación o distracción, pues el dinero fue destinado a la inversión, por lo que la Sala coincide con la Instructora en que nos encontramos ante un incumplimiento contractual y por tanto será en la vía civil dónde los denunciantes deberán reclamar el abono de las cantidades entregadas.
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