Sentencia de la Audiencia Provincial de 17 de octubre de 2011 (D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER).
PRIMERO.- En la Sentencia recurrida se estima la demanda interpuesta contra otra sociedad, pero se absuelve a la codemandada aquí apelante, aunque no se imponen a la Comunidad demandante las costas causadas por su fallida interpelación, razonando que se había creado por la codemandada "cierta confusión a los demandantes, quienes pensaban que era la promotora de la urbanización por haber actuado en su representación, y, no apreciándose mal fe en la parte actora, no procede hacer expresa condena en costas".
Esta decisión se apela por la codemandada que resultó absuelta, articulando su recurso en dos alegaciones, aunque la Primera es un planteamiento general de la cuestión. En la alegación Segunda se aduce que la Comunidad demandante conocía perfectamente con quien contrataba, limitándose la apelante a actuar como simple gestora de venta, y así se demuestra con las declaraciones prestadas en el juicio, incluso del propio administrador de la Comunidad , y en los actos propios de la demandante, que, al solicitar la ampliación de la demanda, instó la intervención de otra sociedad como promotora de la edificación. No hay, por tanto, una actitud de engaño a los propietarios, ni manifestaciones que les pudiesen inducir a error; ni concurren dudas de hecho ni de derecho, tal como exige el art. 394 LEC, por lo que su llamamiento al juicio sólo responde a impericia en la interposición de la demanda, con cuya interpelación se han causado gastos profesionales y de desplazamientos que no le corresponde sufragar.
SEGUNDO.- El recurso debe prosperar conforme al principio del vencimiento objetivo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , que opera al margen de criterios de inexistencia de mala fe, cuando la parte litigante ha visto rechazadas todas sus pretensiones, a no ser que se hubiera razonado una exoneración en base a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en cuanto el citado precepto establece en su núm. 1 " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ".
En relación a estas excepciones al criterio impositivo sentado con carácter general, la jurisprudencia viene entendiendo (por todas, SAP de Vizcaya de 16-7-2007 y las que en ella son aludidas) que son de aplicación restrictiva, al considerarse (STS de 15 de octubre de 1992), que la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses (STC de 1 de diciembre de 1988).
Esta desviación del principio general del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional, y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez.
Que en el caso de la excepción al criterio del vencimiento objetivo por concurrencia de serias dudas de derecho, el propio precepto detalla qué debe entenderse por tales, estableciendo "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares "; y que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, se habrá de apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, debiendo ser la incertidumbre objetiva, y su averiguación debe exigir el proceso judicial, o cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de julio de 2001, en que cita la Sentencia de 11 de abril de 2000, "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada.".
TERCERO.- En la misma Sentencia recurrida se declara probado, que la apelante firmó un contrato de mandato y gestión de negocios con la titular de los terrenos donde se llevó a cabo la promoción de las viviendas que forman la Comunidad de Propietarios; pero la mandante transmitió dichos terrenos a otra sociedad que promovió directamente la construcción, y se subrogó verbalmente en todos los derechos y obligaciones suscritos por el anterior titular. Por ello la demandada -ahora apelante- actuó como gestora y no la promotora, por lo que se estima su falta de legitimación pasiva y se le absuelve de la demanda. Esta resolución se ha acatado por la Comunidad demandante ahora apelada.
En la Sentencia apelada no se indica, por tanto, duda alguna de hecho ni de derecho sobre el carácter con que intervino la apelante en los hechos que han dado lugar a la formación del juicio, que son los únicos razonamientos que, en su caso, podrían justificar la exoneración de costas y no la ausencia de mala fe en la parte actora, que sólo opera en los supuestos en que (art. 394.2 LEC) fue parcial la estimación o desestimación de las pretensiones.
Esta misma Sección tiene establecido (S 14-9-2007) que como es sabido, en virtud de la reforma introducida ya por la Ley 34/84 de 6 de agosto el derogado artículo 523 de la LEC 1881, consagró en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, "victus victoris", que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la LEC , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero sin que pueda olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente, al suponer, en definitiva, una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
Como consecuencia, procede la admisión del recurso y la revocación parcial de la Sentencia apelada, para eximir a la entidad recurrente del pago de costas que en ella se le impone.
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