Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ).
PRIMERO.- (...) Ha de tenerse en cuenta que no puede emprenderse un nuevo pleito sobre un aspecto omitido en uno precedente a pesar de su conexión y, en consecuencia, no pueden subsanarse los errores iniciales alegatorios, abriendo de nuevo la cuestión mediante la promoción de un nuevo juicio, ya que una reiterada jurisprudencia lo impide (ad exemplum SSTS de 3-5 y 27-10-2000 y 10-6-2002).
En el pleito resuelto por el Juzgado nº 58 de Madrid la parte recurrente interesó, sin más, que se compensaran deudas, siendo así que debió haber solicitado liminarmente que se declarase la existencia del crédito en que sustentaba la excepción de compensación.
La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido considerando que la cosa juzgada se extiende también a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que, como afirma la sentencia de 10-6-2002 no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, no siendo correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-1996, 3-5-2000 y 27-10-2000, alcanzando asimismo la cosa juzgada a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda.
La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellos y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado (SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996); postulados en gran medida incorporados expresamente ahora en el artículo 400 de la nueva LEC; razonamientos de los que deriva, dicho está, el fenecimiento del recurso sin necesidad de motivación complementaria por la claridad de la materia litigiosa.
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