Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER).
SEGUNDO.- En la alegación Primera se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 222 LEC, por concurrir cosa juzgada, ya que por Sentencia de fecha 30 junio 2000 la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la resolución administrativa que acordaba la resolución del contrato de arrendamiento, y, por ello, concurre la identidad tanto objetiva, como subjetiva y causal entre este procedimiento y el que allí se resolvió.
La alegación es enteramente rechazable. La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, se refiere a la posibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente. Una extensa jurisprudencia del TS (S de 20 de febrero de 1930 como remoto precedente), contempla el caso del ejercicio de diferentes acciones, en diferentes juicios, diciendo que no procede la aplicación de la cosa juzgada, aunque se den las identidades de personas y cosas, si no es por la misma causa; en este sentido abunda la STS de 3 de julio de 1953 al decir que no es aplicable la tesis de la cosa juzgada, cuando las mismas personas litigan sobre la misma cosa, pero por distinta razón o causa de pedir; y, al respecto, es muy interesante la de 19 de febrero de 1943, que trata, de un caso en el que, dictada sentencia firme en un juicio, cuando aún estaba pendiente un juicio contencioso -administrativo, declara que no procede la aplicación de la excepción cuando al resolverse éste cambia el fundamento de la petición, o sea, cuando se pide de nuevo sobre otra base ya firme; en la Sentencia de 13 de octubre de 1953, se resuelve en el mismo sentido un caso en el que se pedía la resolución de un contrato por dos conceptos y se falla sólo en lo concerniente a uno desestimándolo.
La STS
Por otra parte, aunque la apelante insiste en la identidad de la causa, en el proceso contencioso administrativo que ha precedido al presente, se ejercitaron las acciones que derivan de lo dispuesto en el art. 125 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 julio 1968 por contravenir sus prescripciones, inspiradas en el estado de necesidad del alojamiento familiar, propugnando las medidas de garantía necesarias para lograr sus fines, orientando la construcción de viviendas en beneficio de los sectores más necesitados; mientras que en este juicio la Administración actúa en el ámbito privado y, despojada de sus prerrogativas, ejercita la acción que otorga en la 27 de la LAU 1994, por cesión inconsentida de la vivienda arrendada.
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