Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 7ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO).
PRIMERO.- (...) En primer lugar y pese a no utilizar el mismo "nomen iuris", basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida vulneración del principio a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución y quebrantamiento del art. 786. 1 de la LECrim. al haberse celebrado el Juicio Oral en ausencia del acusado.
El motivo de recurso no puede prosperar.
El art. 786. 1 segundo párrafo de la LECrim. establece que "La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775 no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de los dos años de privación de libertad o si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años".
Examinadas las actuaciones y en concreto el escritos de calificación se observa en efecto que ninguna de las penas solicitadas por el delito excede del tiempo a que se refiere el precepto antes citado. Igualmente el acusado fue citado personalmente para el Juicio Oral con el apercibimiento de que la ausencia injustificada el día y hora señalados no es causa de suspensión del juicio oral que podrá celebrarse sin su presencia siempre que como ocurre en este caso la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años si fuera de otra naturaleza.
Llegado el día y hora de la vista oral y ante la incomparecencia del acusado el Ministerio Fiscal solicita la celebración de la vista en ausencia del acusado, con la oposición del letrado. Ante ello el Juez a quo acordó la continuación del Juicio.
Resolución ésta del Juzgado de lo penal, que estimamos correcta y conforme a derecho, por lo que dicho motivo debe ser desestimado, por cuanto en el momento de la celebración del juicio no quedó justificada la incomparecencia a juicio del acusado, que fue citado personalmente, constando además en las actuaciones que la situación en nuestro país del imputado era completamente regular.
La posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado fue prevista por primera vez en el párrafo segundo del art. 793,1 de la LECrim , tal y como redactó mediante la reforma introducida en la LO 7/1988, que fijaba el límite en un año de prisión, si bien el vigente art. 786 1 de la Ley Rituaria fija dicho límite en dos años de privación de libertad o seis años si la pena fuera de distinta naturaleza.
Interpretando en aquel entonces la novedad legislativa, la Circular 1/1989 (RCL 1989\ 965) de la Fiscalía General del Estado explicaba que el juicio en ausencia exige los siguientes requisitos:
1º Haber sido citado en forma ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquéllas para recibir notificaciones.
2º Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.
3º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tenga fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. (dos años y seis años en la redacción actual).
4º Y, por supuesto, que esté presente e intervenga el abogado defensor. Aunque la Ley expresamente no lo diga, lo exige el principio de la defensa.
Procede recordar que el acusado citado personalmente a juicio, no compareció al mismo ni justificó su ausencia, por lo que como se dijo el motivo de recurso no puede prosperar.
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