Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- El motivo primero del recurso de Hydro se funda en "[i]nfracción por la Sentencia del artículo 1902 del Código Civil, al reconocer legitimación activa a la entidad actora, sin que conste acreditado haber sufrido ningún daño o perjuicio". Según su desarrollo argumental, no cabe afirmar esa legitimación cuando resulta que, según la propia sentencia impugnada, la demandante no es ya propietaria de ninguna de las viviendas afectadas por filtraciones de aire o agua y tampoco consta que haya pagado ninguna indemnización a sus propietarios, de modo que no habría acreditado la existencia y realidad del daño.
(...) 3ª) Como la propia parte recurrida subraya al oponerse a los motivos de casación, la acción ejercitada por ella contra las ahora recurrentes es la fundada en el art. 1902 CC, por responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, desde esta perspectiva habrá de prescindirse de la legitimación para el ejercicio de otras acciones, como serían las fundadas en el art. 1591 CC o en la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999. De aquí que resulte un tanto confusa la referencia de la recurrida a su acción como promotora "frente a las contratistas", ya que no fueron estas, sino la codemandada absuelta, quienes contrataron con ella la ejecución de la obra. Además, la propia recurrida se negó a dirigir su demanda contra los técnicos de la obra, pese a haber sido estos llamados al proceso a petición de parte demandada.
4ª) La acción fundada en el art. 1902 CC exige en el demandante la condición de perjudicado, y esta no concurre en la promotora demandante-recurrida, quien no solo se negó a responder de los defectos de la carpintería metálica frente a los compradores de las viviendas sino que, además, vendió las viviendas conociendo ya las filtraciones de aire y agua en muchas de ellas. Alegar, como hace la demandante-recurrida y admite la sentencia impugnada, que la seguridad de que iba a ser demandada por los propietarios de las viviendas la legitimaba para el ejercicio de la acción fundada en el art. 1902 CC, o que la comunidad de propietarios estaba conforme con el ejercicio de la acción, equivale a afirmar la posibilidad de acciones preventivas fundadas en dicha norma, es decir anteriores a la propia existencia del daño o perjuicio, o bien una legitimación por sustitución que carece de sustento legal. A esto se añade, de un lado, que la circunstancia de ser aún la promotora, al tiempo de interponer su demanda, propietaria de un local y de una plaza de garaje del edificio es irrelevante, pues ni consta ni se alega que tales elementos estuvieran afectados por las filtraciones derivadas de los defectos de la carpintería metálica; y de otro, que la conformidad de la comunidad de propietarios con que la promotora interpusiera la demanda de este litigio también es irrelevante, pues lo cierto es que la promotora se negó a responder frente a la comunidad y que no interpuso su demanda en beneficio de esta sino defendiendo un derecho propio. Hasta tal punto es esto así, que si en vez de la reparación en forma específica hubiera solicitado una indemnización por su equivalente económico, la comunidad de propietarios no habría gozado de ningún título para, en el caso de haber prosperado la demanda de la promotora, haberle exigido la entrega del importe de la indemnización.
5ª) Tampoco la jurisprudencia en que se funda la sentencia recurrida justifica en este caso la legitimación activa de la promotora, pues además de referirse a demandas fundadas en el art. 1591 CC, lo cierto es que6 la sentencia de 28 de junio de 2006 (rec. 4018/99), que es la más especialmente invocada por la sentencia recurrida, versa sobre un caso en el que la acción de la promotora se dirigía contra la constructora, fundándose precisamente en el contrato, y en el que, además, la demandante había satisfecho una importante cantidad correspondiente a reparaciones o subsanaciones. Por el contrario la jurisprudencia, tratándose de acciones fundadas en el art. 1902 CC, exige la condición de perjudicado (STS 22-12-08 en rec. 3992/01) e, incluso en el caso de acciones fundadas en el incumplimiento del contrato de obra, exige también el quebranto patrimonial propio, no de terceros (STS 16-1-08 en rec. 5725/00), requisito exigido también para la acción de la promotora fundada en el art. 1591 CC al declarar la sentencia de 11 de octubre de 2011 (rec. 1474/08) que "es preciso que la totalidad de las viviendas no hayan sido transmitidas a terceras personas, o si lo han sido, la cooperativa o asociación haya reparado los desperfectos, o bien, se hubiera comprometido a abonarlos, es decir, es necesaria la existencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo".
6ª) En suma, la conducta debida de la demandante-recurrida era haber reparado los defectos antes de vender las viviendas, o bien repararlos una vez vendidas, pero no, como ha hecho, venderlas con los defectos, sin rebajar el precio, y negarse luego a repararlos oponiéndose a lo planteado en conciliación por la comunidad de propietarios para, en cambio, presentarse como perjudicada por las subcontratistas, pero al margen del contrato de obra, en una demanda de cuyo planteamiento, tanto en cuanto a acciones ejercitadas como a personas demandadas, ella misma debe soportar las consecuencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario