Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
TERCERO.-
En el
tercer motivo denuncia el error de derecho por la aplicación indebida de los
arts. 29 y 63 del Código penal. Obviamente el motivo sólo puede ir referido a
quien ha sido condenado a título de complicidad, en el supuesto de Montserrat,
y su estimación en nada puede ir referida a Fidel, recurrente adhesivo,
condenado como autor directo.
Recordamos que el Tribunal de
Jurado condenó a esta recurrente como autora por inducción, y la sentencia
dictada en apelación altera ese título de imputación y lo sustituye por el de
cómplice. A este último título de imputación se refiere el recurso formalizado.
El motivo es formalizado por
error de derecho lo que supone que la impugnación parte del hecho probado discutiendo
la errónea aplicación del derecho al hecho. Éste, en el particular que interesa
a la impugnación refiere que Montserrat, la recurrente, se encontraba junto a
su marido Fidel, en primer lugar cuando ocurre la primera discusión que termina
propinando una patada la víctima a su marido. En un segundo momento, cuando
baja de su vivienda la víctima, la recurrente está junto a su marido que,
previamente, se había dirigido a su vivienda a coger una escopeta con la que
espera la bajada de la víctima. Al verla, la dispara con la escopeta de caza
que portaba. Seguidamente refiere que tras los hechos aparece la mujer de la
víctima para tratar de socorrer a su compañero momento en el que Montserrat la
amenazó diciendo "¡toma, toma que hemos matado a tu marido y ahora te
vamos a matar a ti y a tu niña". Hemos de completar este hecho con las afirmaciones
de naturaleza fáctica que obran en la fundamentación de la sentencia en la que
refieren que días antes la acusada había advertido que no invitaran a una boda
a la víctima que iba a morir, y se fundamenta esa convicción sobre la
existencia de una profunda enemistad entre los dos hermanos, y en el
convencimiento de ser la instigadora de los hechos, de la muerte de Diana.
Desde la perspectiva expuesta
analizaremos la impugnación. El hecho probado relaciona como hecho susceptible
de ser subsumido en la complicidad la presencia de la recurrente en el momento
de la acción de matar que realiza su marido. Como antes dijimos ese hecho, la
presencia en el lugar, se complementa con la realización de hechos de
instigación y aliento a la ejecución del delito, que si bien no son de
inducción, por las razones que expresa el Tribunal Superior de Justicia, sí son
de aliento y de empuje a la ejecución del hecho, que se concreta en la alegría
manifestada en la amenaza a la mujer de la víctima y en el hecho de anticipar a
familiares la próxima muerte del hermano.
Para el Código penal, la
complicidad consiste en la cooperación en la ejecución de un hecho realizado por
otro, debiendo ser ese aporte anterior o simultáneo al hecho. Ahora bien, ese
aporte no requiere una causalidad absoluta, sino que sea favorecedora a la
producción del resultado. Incluso se postula en la doctrina que el aporte del
cómplice suponga una elevación del riesgo a la producción del resultado, en
definitiva, aumentado las posibilidades de producción del resultado. Este
enfoque del aporte evita la consideración de la necesariedad de la causalidad
de la acción del partícipe, de manera que sería impune aquella conducta que no
sea causal a la producción del resultado, pues en realidad sólo la acción del
autor es causal al resultado.
Es preciso, eso sí, que la
contribución del partícipe como cómplice sea eficaz a la producción del
resultado.
Desde esta perspectiva, lo que
el Tribunal de Jurado entendió como instigación al hecho, lo que resulta probado
realizó la recurrente antes y coetáneamente a la acción, es subsumido en la
complicidad a través de la instigación, no subsumible en la inducción, y la
presencia de la recurrente en el momento de la acción, fortaleciendo con su
presencia la conducta del autor y festejando su producción ante la mujer de la
víctima.
La sentencia es correcta en la
subsunción del hecho en la complicidad, corrigiendo el error del jurado al
calificar la aportación en la inducción. Ningún error cabe declarar y el motivo
se desestima.
(...)
DÉCIMO.-
Denuncia
en el séptimo de los motivos de la impugnación el error de derecho producido en
la sentencia al aplicar indebidamente los arts 29, 138 y 22.2 del Código penal.
Afirmar que si el Jurado ha descartado el acuerdo previo entre los tres
imputados en el hecho, decae la posibilidad de la complicidad. (...)
El motivo debe ser
desestimado. La construcción de la complicidad supone una colaboración que responde
a la doble condición. Por una parte ha de ser efectiva, y de otra no necesaria
o imprescindible, descansando esta coparticipación -- coparticipación
accesoria-- en el conocimiento por parte del cómplice del injusto que realiza
el autor, ya que como acción intencional que es, el cómplice debe saber que
está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor --sólo así
puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo
que se propone el autor--, pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es
prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la
conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde
una actividad prescindible. Desde el hecho probado resulta esos elementos del
dolo del cómplice, pues conoce los hechos que pretende su padre, al que ve con la
escopeta de caza que acababa de coger de su vivienda y están esperando a que
llegue la víctima siendo el recurrente quien le avisa de su llegada, realizando
un aporte al hecho delictivo que era sustituible pero era eficaz a su
realización.
No hay comentarios:
Publicar un comentario