Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.- La segunda cuestión
que se plantea como motivo reiterado en una pluralidad de recursos, es la de la
supuesta ruptura de la cadena de custodia. Se suscita en los recursos planteados
por la representación procesal de Simón y Pedro Enrique, y por la de la
condenada Ángeles. Al amparo del art 5 4º de la LOPJ se alega violación del art 24 de la Constitución y
también infracción de ley, por no estar acreditado, a juicio de los recurrentes,
que la droga estuviese en el contenedor en la cantidad que se declara
acreditada al haberse roto la cadena de custodia, por no constar la existencia
de precinto y existir discrepancias acerca de la droga ocupada en el primer
registro.
Esta segunda invocación de
nulidad se analiza y rechaza por la sentencia impugnada en el apartado segundo
del fundamento jurídico primero, al que nos remitimos. Las partes recurrentes
alegan, en primer lugar, que se tardó en realizar el registro y que no consta
que cuando se efectuó, el 25 de febrero de 2009, en presencia del Secretario
judicial, el contenedor estuviese precintado, por lo que la droga pudo ser
introducida en el contenedor por un tercero.
Como señala la sentencia de
instancia esta alegación no puede ser acogida, pues el hecho de que no se
hiciese constar expresamente la existencia de los precintos en el acta de la
diligencia de entrada y registro constituye una omisión sin trascendencia,
habiendo declarado en el juicio bajo juramento los funcionarios de vigilancia
aduanera, y también los policías nacionales que intervinieron en el registro,
que cuando se realizó el registro el contenedor estaba precintado, se rompió el
precinto inicialmente existente y se puso otro distinto al terminar el
registro, como siempre se hace, por lo que no existe duda alguna de que la
droga se encontraba en el contenedor desde su llegada y no fue introducida por
nadie.
La alegación de un supuesto
error al consignar en el segundo auto de registro una cantidad de droga encontrada
en el primero que no coincide exactamente con el informe del laboratorio es
absolutamente irrelevante, pues el segundo registro estaba en cualquier caso
justificado por el hallazgo de la droga, cualquiera que fuese su cuantía, y la
identificación de la clase de producto en el que se encontraba escondida, (determinados
sobres de sopa ocultos en el carácter masivo del envío), que hacía necesario
retirar todos los sobres similares, constando que así se hizo y constando
igualmente el resultado del análisis y pesado de la droga coincidente con el
número de bolsas analizado.
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