Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
CUARTO.- El primer motivo del
recurso de la acusación particular, por infracción de ley al amparo del art 849
1º de la Lecrim ,
alega aplicación indebida de los arts. 16 y 62 del Código Penal, en relación
con el delito de asesinato. Estima la parte recurrente que el delito debió ser
sancionado en grado de consumación, como se hizo en la sentencia del Tribunal
del Jurado, y no de tentativa, que es el criterio del Tribunal de Apelación.
El motivo suscita una cuestión
de interés desde el punto de vista doctrinal, pues es cierto que en la
perspectiva clásica de la imputación objetiva puede estimarse que el
fallecimiento final de la víctima es un resultado imputable al acusado, en la
medida en que la acción del autor creó un peligro jurídicamente desaprobado
para la producción del resultado, al disparar a la víctima con el propósito de
acabar con su vida; el resultado producido, aunque se produjese tres años
después por una complicación en el tratamiento de sus secuelas, puede
considerarse como la realización efectiva del peligro generado por la acción; y
evitar dicho resultado se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma.
Pero también es cierto que el
Tribunal sentenciador razona acertadamente que supuestos como el presente, en
el que el resultado fatídico se produce de forma muy distanciada en el tiempo
respecto del hecho delictivo (tres años después de la agresión, en el caso
actual), y en dicho resultado (que tuvo como causa inmediata un shock séptico)
concurren complicaciones derivadas de las lesiones sufridas en la agresión
inicial con otras concausas que han determinado el resultado fatal, requieren
un tratamiento específico, pues es indudable que la calificación delictiva no puede
depender del momento en que se enjuicie el hecho y todo resultado de lesiones
graves puede tener incidencia tiempo después en una agravación o complicación
que influya o determine el fallecimiento, sin que el enjuiciamiento y
valoración del resultado delictivo pueda pender de modo indefinido.
En este sentido puede
afirmarse, como razona el Tribunal de Apelación, que la víctima salvó su vida, después
del ataque inicial, frustrando el designio del agresor y comenzó una nueva etapa
en la que debía ser tratada como enferma. Enfermedad en cuya evolución pueden
incidir muchos factores, como ocurrió en el presente caso, según decisiones,
circunstancias, eventualidades y comportamientos ajenos o de la propia víctima,
no previsibles ni controlables, por lo que cabe pensar en una solución de
continuidad que impide conectar causalmente, en el plano de la imputación, la
muerte con la conducta enjuiciada. Y en cualquier caso parece claro que la
incertidumbre sobre la futura evolución de las lesiones y sus secuelas, una vez
obtenido el parte de sanidad, no puede autorizar a dilatar indefinidamente la
persecución penal, la calificación del hecho y la celebración del juicio, por
lo que la responsabilidad del agresor debe dilucidarse en función del resultado
del hecho tal y como es conocido en el momento en que se obtiene la sanidad y
se estabiliza la situación del lesionado, que ya únicamente requiere cuidados
asistenciales derivados de las secuelas, momento en el que la muerte no se
había producido y la calificación del hecho era la de homicidio intentado.
QUINTO.- Razona también el
Tribunal de Apelación, con buen criterio, que a lo largo de tan dilatado lapso
temporal se multiplican sin duda los factores que pueden influir en la
evolución de un enfermo. No es arriesgado suponer que en un alto porcentaje de
los casos en los que se dicta una condena por un resultado de lesiones graves,
derivadas o no de una tentativa de homicidio, tales lesiones pueden contribuir
de modo relevante al fallecimiento posterior del lesionado, aunque solo sea
porque las lesiones graves, por si mismas, comportan una limitación de
funciones vitales de la víctima y una mayor exposición a riesgos para su vida.
Señala el Tribunal de
apelación como ejemplo que una persona con pérdida de un riñón como
consecuencia de una agresión delictiva, o con paraplejia, es posible que acabe
falleciendo años más tarde por un proceso patológico en el que intervenga de
modo decisivo la disfuncionalidad renal o la falta de movilidad, por lo que es
necesario determinar si el transcurso de un largo tiempo con las lesiones
estabilizadas tras la sanidad debe ser un factor a tener en cuenta en la
imputación objetiva del resultado.
Partiendo de la razonable
consideración de que el alta médica, en si misma, no es un hito al que jurídicamente
se le deba dar una virtualidad automática, el Tribunal de Apelación considera,
sin embargo, que el hecho de la supervivencia de una persona herida durante un
período prolongado de tiempo, después de la sanidad y la estabilización de las
lesiones, es indicativa de que la persona agredida salvó su vida tras el episodio
violento y éste no puede ser calificado como homicidio consumado, sin perjuicio
de que las lesiones sufridas, como un resultado inherente a las mismas, la
dejen expuesta a un mayor riesgo posterior para su vida, como consecuencia de
posibles complicaciones, infecciones o efectos latrogénicos del propio
tratamiento.
Teniendo en cuenta estas
consideraciones, el Tribunal de Apelación estima que en los supuestos de que el
fallecimiento se produzca un largo período después de que las lesiones se hayan
considerado clínicamente estabilizadas, el resultado mortal solo deberá
imputarse objetivamente al autor de la agresión inicial, sancionándolo como
homicidio consumado, cuando en el momento de la estabilización de las lesiones el
futuro resultado mortal pueda calificarse de necesario o al menos de muy
probable, según el curso natural de la enfermedad o padecimientos causados, y
efectivamente se produzca antes del enjuiciamiento. Pero no en aquellos casos,
como el presente, en el que las lesiones se estabilizan de modo que las
secuelas pueden evolucionar indefinidamente sin que el resultado fatal se
produzca; resultado que solo constituye una mera eventualidad en función de
decisiones, comportamientos o simples acontecimientos que pueden complicar la
evolución de las secuelas, pero que son impredecibles y de ninguna manera es
seguro que se vayan a producir.
Aplicando este criterio al
caso enjuiciado, el Tribunal de apelación estima, valorando el relato fáctico,
que si bien es cierto que la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima
está en el origen del proceso infeccioso que tres años después le llevó a su
fallecimiento, también es cierto que eran posibles muy diversos cursos causales
hipotéticos en la evolución de dicho proceso, que no concluyeran en el
fallecimiento, en función de la concurrencia de otras concausas, como la
resistencia de la propia víctima al uso de la sonda nasogástrica, que se
arrancaba continuamente, una alimentación más rigurosa, pues estaba previamente
debilitada por la desnutrición, una mejor atención domiciliaria, una estancia
más prolongada en el centro especializado para personas sin movilidad, una
decisión mas acertada sobre el antibiótico a utilizar para combatir la
infección, etc.
Partiendo de estas
valoraciones, jurídicas y fácticas, el Tribunal de apelación estima que el
hecho debe ser calificado como asesinato en grado de tentativa, pues la
atención médica prestada salvó la vida a la agredida, evitando el resultado
mortal, y dando lugar a una sanidad con graves secuelas, con un cuadro clínico estabilizado
durante un largo período de tiempo, que no permiten calificar el asesinato como
consumado. Tres años después se produjo efectivamente el fallecimiento de la
víctima, pero como un resultado remoto en el que intervinieron otras concausas
y que no es objetivamente imputable a la conducta del acusado, en los términos
ya expuestos.
SEXTO.- Sin entrar en
consideraciones doctrinales y centrándonos en la especialidad del caso enjuiciado,
ha de convenirse en que el criterio del Tribunal de Apelación, detalladamente
expuesto, es razonable y proporciona una adecuada solución al conflicto. La
calificación del delito no puede depender del momento en que se enjuicia, y si
la sanidad del lesionado y la estabilización de las secuelas permiten apreciar
que el atentado mortal no ha logrado consumarse, prolongándose indefinidamente
en el tiempo dicha estabilización, durante años, sin que sea previsible como
necesario o, al menos como muy probable, que la evolución de las secuelas vaya
a conducir ineluctablemente al fallecimiento, el hecho de que éste se produzca años
más tarde por una complicación surgida en el tratamiento, no puede determinar
un nuevo enjuiciamiento o un cambio de calificación, pues de otro modo el
proceso penal debería mantenerse indefinidamente abierto en cualquier caso de
homicidio intentado con resultado de lesiones graves.
En consecuencia, el resultado
objetivamente imputable al acusado en estos casos debe concretarse en el que se
produce como consecuencia de la estabilización de las lesiones, una vez
alcanzada la sanidad o alta médica, sin abarcar resultados remotos aun cuando
en ellos pueda haber tenido una influencia relevante, en confluencia con otras
causas, la lesión inicialmente sufrida. El criterio del Tribunal sentenciador,
por tanto, debe ser confirmado y el recurso desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario