Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO.
1. En
el primer motivo del
recurso denuncia, sin cita de precepto procesal alguno, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art.
18.3 CE).
Alega al respecto que se está
ante una investigación meramente prospectiva, practicada por tanto para satisfacer
una necesidad genérica de prevenir o despejar sospechas sin base objetiva.
Según la defensa, el oficio policial que abre el procedimiento no aporta
indicios que pudieran justificar la medida limitadora de derechos fundamentales
y, en consecuencia, tampoco aparecen en el auto dictado el 20 de octubre de
2006.
2. El Tribunal Constitucional ha venido
señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la
medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que
apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que
existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una
determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de
teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio,
deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-,
el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y
cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002;
167/2002; 184/2003; 165/2005; 136/2006; y 197/2009).
Precisa el Tribunal
Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas, pero
también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el
procesamiento.
Esto es, " sospechas fundadas" en alguna
clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles
a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que
han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha
cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en
valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigacionesmeramente
prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado
para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para
despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación,
ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que
se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones
y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas
hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido (SSTC 49/1999; 166/1999;
171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006;
148/2009; 197/2009; 5/2010; y 26/2010).
Matiza el Tribunal
Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede
servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa (SSTC 299/2000;
167/2002; y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión
de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos
indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la
investigación misma (STC 138/2001, y 167/2002).
De otra parte, aunque lo
deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la
intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta
puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede
remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las
exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la
restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida
conlleva (SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001;
202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).
Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la
doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS
77/2007, de 7-2; 610/2007, de 28-5; 104/2008, de 4-2; 304/2008, de 5-6; 406/2008,
de 18-6; 712/2008, de 4-11; 778/2008, de 18- 11; 5/2009, de 8-1; y 737/2009, de
6-7) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención
telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad
judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad
exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención
de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección.
Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.
La medida -señalan las
sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar
la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de
la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a
comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación
posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos
facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los
diferencie de la mera intuición policial o conjetura.
Tienen que ser objetivos en el
doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir
sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo
posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la
investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la
actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la
policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben
facilitar por la autoridad policial las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los
casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de
términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim.
3. En contra de lo que
alega la defensa, sí ha de entenderse que concurren en el caso concreto sospechas fundadas o
buenas razones para acordar la intervención telefónica, a tenor de lo que
consta en el oficio policial que figura al inicio de la causa (folios 1 y ss.).
En efecto, en él se especifican
los antecedentes policiales por tráfico de drogas que constaban con respecto al
ahora recurrente y a Juan Luis y los contactos que mantuvieron entre ellos en
el mes de septiembre de 2006.
Los funcionarios policiales
dan cuenta de las vigilancias y seguimientos que les hicieron y de las medidas de
seguridad y de cautela que adoptaban los dos imputados en sus desplazamientos:
aparcamiento de coches alejado del lugar adonde iban con el fin de aproximarse
a pie; entradas en locales que después abandonan sin hacer ninguna consumición;
cambios bruscos de dirección y de velocidad por parte de Juan Luis en la conducción
de diferentes vehículos que no estaban a su nombre, así como dar varias vueltas
a una misma rotonda con el fin de verificar si es seguido por algún vehículo.
También comprobaron los
funcionarios policiales que ambos mantenían contactos con personas dedicadas al
tráfico de drogas que habían sido detenidas por tal motivo, reseñándose los
nombres y apellidos de estas. Y además acudían a locales vinculados con
trapicheos de sustancias estupefacientes, reseñándose cuáles eran los locales y
dónde estaban ubicados, así cómo las personas que los regentaban y su
vinculación con el tráfico de drogas.
Por consiguiente, los agentes
consideran que vistos los movimientos extraños y sospechosos que hacen los
denunciados y las medidas adoptadas para evitar ser seguidos y vigilados, así
como los contactos que mantienen de forma asidua con traficantes de sustancias
estupefacientes y con locales regentados por ellos, estimaron que estaban
ejecutando operaciones de tráfico drogas, con las que en su día ya habían
estado relacionados hasta el punto de haber sido detenidos. Y como, además de
los contactos entre ellos, todo aparentaba que tenían sus propias fuentes de
aprovisionamiento y no resultaba factible avanzar más en la investigación, los
funcionarios solicitaron la autorización judicial para intervenir sus teléfonos
y averiguar los resultados de esos contactos que revelaban sospechas fundadas
de que estaban dedicándose a ejecutar acciones de tráfico de sustancias
estupefacientes.
Pues bien, todos esos datos
(movimientos con medidas de evitación de vigilancias, uso de diferentes vehículos
y contactos con locales y personas relacionadas con el tráfico de sustancias
estupefacientes) revelaban sospechas fundadas de que los dos implicados,
anteriormente detenidos por tráfico de drogas, era muy factible que estuvieran
dedicándose a esa actividad ilícita.
Así lo entendió el juez del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga, que dictó el auto de 20 de octubre
de 2006, en el que acordó la intervención del teléfono de ambos acusados y de
una tercera persona (folios 6 y ss. de la causa). En esa resolución se plasma
en el fundamento tercero una síntesis de los datos indiciarios que aporta la
policía en el oficio reseñado anteriormente.
A ello ha de sumarse que la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha considerado válida la motivación
por remisión, de modo que, aunque lo deseable es que la expresión de los
indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada
directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente
motivada si, integrada incluso con la
solicitud policial, a la que
puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar
satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la
ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la
proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999;
126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009;
5/2010 y 26/2010).
En consecuencia, y en vista de
lo razonado, procede desestimar el primer motivo del recurso.
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