Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
SEGUNDO.-
(...) Ese
tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto
requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien,
eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo
por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de
perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación
como "abogado" y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente
concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien
jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento
sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino
además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la
relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación
profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza
actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del
marco del art. 467.
En el Código Penal de 1973 las
figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467) se consideraban modalidades
especiales de "prevaricación". Algunos justificaban esa
caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios
públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de
prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad
jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga
un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si
los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública,
esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas
profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la
jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de
primer orden.
Acogiendo relevantes
propuestas doctrinales el legislador de 1995 ha llevado estas figuras al Título dedicado
a los delitos contra la
Administración de Justicia, del que, seguramente por su
aparición tardía en nuestro proceso de codificación penal, habían quedado
excluidos otros, desperdigados por diversos lugares del Código (prevaricación
judicial, presentación en juicio de documentos falsos, infidelidad en la
custodia de presos...) que ahora han sido reconducidos a esa sede. No se trata
de una simple mejora sistemática. El cambio supone ahondar en el fundamento del
castigo en línea con lo apuntado y, por tanto, sirve de guía para acotar con
acierto las fronteras de lo punible. El delito afecta a la Administración de
Justicia. No supone simplemente vulneración de deberes contractuales entre las
partes; ni es una forma de subrayar penalmente la importancia social de unas
profesiones. La afectación al funcionamiento de la actividad jurisdiccional es indirecta
pero cierta por cuanto que la deslealtad profesional de abogado y procurador
menoscabarán o incluso anularán el derecho a la tutela judicial efectiva. El
bien jurídico protegido no es puramente individual (intereses de los particulares
ya protegidos por otros sectores del ordenamiento penal que tutelan patrimonio,
honor, intimidad); ni lo es la función social de la Abogacía o la confianza
institucional de que debe gozar. Subrayando la vinculación con el bien jurídico
"correcto funcionamiento de la Administración de Justicia" se encuentra respuesta
adecuada a la desigual reacción penal frente al quebrantamiento de las
relaciones contractuales entre abogado-cliente y las que ofrece el Código (o
con los tipos genéricos o a través de otros sectores del ordenamiento) frente a
otras relaciones profesionales (gestores administrativos, notarios,
arquitectos, sanitarios, asesores financieros, o incluso asesoramiento jurídico
realizado desde la Cátedra
v.gr). No se contempla prioritariamente el interés de la parte a una correcta
asistencia técnica, lo que solo lejanamente podría afectar a la Administración de
Justicia. Si fuese así no se entendería ese asimétrico tratamiento frente a
otras profesiones. Ni, por supuesto, se está edificando la tipicidad sobre
cualquier actividad profesional, cuando quien la realiza ostenta la condición
de abogado en ejercicio.
Esto no ha de llevar necesaria
e inevitablemente a marginar del tipo penal las conductas de asesoramiento
preprocesal, o extraprocesal. Pero sí a buscar alguna suerte de vinculación con
ese bien tutelado que también se encuentra en supuestos de perjuicios causados
por un Abogado o Procurador al cliente al margen de su estricta actuación
procesal pero conectados con ella de forma indirecta (STS de 1 de abril de 1970
que admitió la tipicidad por actuaciones no procesales, lo que viene a
corroborar la STS
709/1996, de 19 de octubre, aunque exigiendo en todo caso que se trate de
actividades propias de abogados).
Será necesario, en
consecuencia, un encargo profesional, es decir que se le "encomienden unos
intereses" -en la dicción del art. 467.2-, precisamente en su calidad de
abogado es decir como licenciado en derecho que "ejerce profesionalmente
la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento
y consejo jurídico " (art. 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por
el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía ). Han de identificarse intereses
encomendados justamente en atención a su condición de profesional de la
abogacía (STS 964/2008, de 23 de diciembre).
TERCERO.-
No es eso
lo que ocurre aquí: son intereses económicos los que confía el denunciante al
acusado. Estamos ante un asesoramiento financiero. Podría inicialmente
barajarse como hipótesis, no concretada desde luego en la sentencia, que se
reclamase un asesoramiento jurídico. Pero la actividad que finalmente
desarrolla el acusado a través de su empresa y que le es encomendada por el
cliente nada tiene que ver con las funciones específicas de la abogacía. La
condición de abogado no añade penalmente nada a las obligaciones que pudiera
tener cualquier otra persona dedicada a efectuar préstamos. Una actividad
extrajurídica y al margen de lo que es asesoramiento jurídico no puede
convertirse en delictiva por la condición de abogado del que la desenvuelve.
Eso supondría traicionar el sentido del art. 467.2. Se debe disociar la actividad
de un abogado en el desempeño de esa profesión de otras actuaciones también
profesionales pero no definitorias de la "abogacía"; es decir, no
encuadradas en el ámbito competencial propio de esa profesión.
Sin llegar al extremo
propuesto por algunos comentaristas de excluir del radio de acción del tipo
asesorías legales en el ámbito mercantil o laboral, o de consejo jurídico, pues
son propias de la función estatutaria del Abogado, sí han de expulsarse
aquellas que no guardan relación con las funciones que se anudan a la condición
de abogado. Eso sucede en el caso ahora contemplado. Si "son abogados
quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de
ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de
forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses
jurídicos ajenos, públicos o privados" (art. 9 del Estatuto General de la Abogacía ), al ofrecer
determinadas fórmulas de financiación el recurrente no estaba actuando como
abogado, aunque tuviese esa condición. Y es en el desarrollo de esa actividad
donde se causa el perjuicio que la sentencia describe.
En consecuencia ha de
estimarse este primer motivo, lo que hace innecesario el examen de los restantes,
y dictarse a continuación segunda sentencia.
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