Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Procede un
análisis conjunto de los tres motivos al centrarse en la interpretación de los
contratos, en la pretendida obligación de financiar la compra, en la naturaleza
contractual de la oferta publicitaria, en la normativa de protección del
consumidor y en la confianza que tenía la recurrente en la buena fe de la vendedora.
Alega la recurrente que se le
ofreció una financiación a la medida, que la promotora iba concertar un préstamo
a la construcción y que le iba a facilitar la subrogación, siempre y cuando el
banco lo consintiera, y que nada de ello hizo la vendedora, incumpliendo el
contrato, apoyándose el recurrente en la oferta publicitaria y en el exponendo
V del contrato, antes transcrito.
Para ir centrando el debate
jurídico hemos de hacer constar que la demandada y recurrente es una persona
jurídica societaria, de naturaleza mercantil, por lo que se ha de presumir, a
falta de prueba en contrario, que integró la compra en su proceso comercial por
lo que no puede ampararse en la legislación tuitiva del consumidor, puesto que
no lo es, para argumentar la naturaleza abusiva de la cláusula.
En este sentido la Exposición de Motivos
de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación
establece: El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito
propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones
generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el
consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido
negociación individual.
Esto no quiere decir que en
las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una
posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de
nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda
declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea
contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos
y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre
profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las
características específicas de la contratación entre empresas.
En este sentido, sólo cuando
exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la
lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley , en concreto en la
disposición adicional primera de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, que ahora se introduce. De conformidad con la Directiva transpuesta,
el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y
servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un
propósito ajeno a su actividad profesional.
Pero sin necesidad de fundar
la resolución en la legislación tuitiva del consumo, y apoyándonos en los invocados
arts. 7, 1258, 1281 y 1288 del C. Civil, es evidente que la parte vendedora
ofreció a la compradora la posibilidad de obtener financiación, subrogándose si
el banco lo autorizaba, en un previsto préstamo a la construcción. Esta oferta
contractual, jurídicamente vinculante, para la vendedora consta en la
publicidad de la promoción y en el exponendo V del contrato, pero no con los
efectos que la parte recurrente pretende.
... además de que no cabe
desconocer lo dicho sobre la representación contractual y la confianza creada,
e incluso procede resaltar el valor de las estipulaciones -previsiones normativas
contractualesimplícitas, las que, conocidas por ambas partes, excusan de ser
recogidas expresamente como condiciones del negocio, operando como causa
concreta del contrato -motivo causalizado-.
TS, Civil del 12 de Julio del
2011. Recurso: 1838/2007
A la vista de lo expuesto es
razonable entender que la compradora esperara que la vendedora le anunciaría la
posibilidad de subrogarse en el préstamo, lo que la vendedora no efectuó,
incumpliendo con ello el contrato.
Ahora bien, dicha obligación
incumplida lo era de mera gestión o de actividad, pero nunca de resultado.
Es decir, la promotora debió
ofrecer la subrogación, pero como establece el contrato y la práctica
mercantil, es la entidad de crédito la que tiene la última palabra a la vista
de la solvencia del deudor, lo que difícilmente habría aceptado el banco, pues
el propio demandado reconoce que intentó gestionar directamente financiación y
no lo consiguió por el elevado importe de la compra. A ello cabe añadir, que el
incumplimiento de la vendedora no era trascendental, pues el propio afectado
podía acudir a las correspondientes entidades financieras, no acreditando que
esa posibilidad le fuese más gravosa económicamente que la hipotética
subrogación.
En suma, estamos ante un
incumplimiento de una obligación accesoria o complementaria, pero nunca principal.
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