Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
QUINTO.- Se efectúa un
estudio agrupado de los nueve motivos de casación admitidos, dada su interrelación,
los cuales expresamente se desestiman en su integridad.
Esencialmente alega el recurrente
que los efectos de la nulidad no pueden ser tan radicales como los establecidos
en el art. 1305 del C. Civil, no pudiendo privarse a la actora (compradora) de
las cantidades abonadas al subrogarse en los créditos hipotecarios, pues se
propiciaría un enriquecimiento injusto de los vendedores que recuperaron el
bien tras la nulidad, pero sin las cargas que ya había cancelado la compradora.
Añade que la subrogación no
fue declarada nula y que no se ha respetado el art. 1303 del CC pues restituido
el patrimonio a la vendedora no se resarce a los compradores de las cantidades
abonadas por cancelación de la hipotecas.
Mantiene que la nulidad afecta
a todas las obligaciones derivadas de los contratos, y no solo a la restitución
del bien, sino también a la devolución del precio abonado.
Igualmente, que se ha
producido un enriquecimiento injusto, acción que ejercita y que la sociedad
actora ha quedado al margen del proceso penal, en el que no ha resultado
condenada.
También arguyó la existencia
de un negocio fiduciario.
Esta Sala debe declarar que,
el art. 1305 del CC, establece una excepción al principio de "restitutio
in integrum" establecido en el art. 1303 del CC en los casos en que la
nulidad radical de los contratos se funde en causa ilícita, por ser el hecho
que la sustenta un delito o falta común a ambos contratantes.
El reprochable proceder de los
contratantes es sancionado por el ordenamiento jurídico con la imposibilidad de
ejercer cualquier acción entre si, independientemente de los efectos que
pudiera haber causado la nulidad.
En realidad, a lo que se
refieren estos preceptos es más bien al adagio " in pari causa
turpitudinis cessat repetitio " o la imposibilidad de pedir el
cumplimiento ni la restitución por parte de aquel contratante que puede considerarse
culpable de la licitud.
El recurrente pretende
suavizar el rígido sistema del art. 1305 del CC, dado que el contrato estaba cumplido
y que si se retrotraen los efectos para el vendedor, recuperando los bienes, en
función de la nulidad acordada, también debería el comprador recuperar lo
abonado para cancelar los préstamos hipotecarios, pues de lo contrario se
violaría el art. 1303 del CC, y se provocaría enriquecimiento injusto.
Sin embargo, el legislador no
deja margen a la benevolencia o al restablecimiento del equilibrio prestacional,
pese a que ello pudiera provocar el enriquecimiento de una de las partes, y
ello porque ambos incurrieron en delito, y quien a ello se arriesga debe tener
claro que la norma no ampara el desequilibrio económico que provocó su actuar torticero.
Dicho rigor no puede mitigarse en aras a una interpretación extensiva o
equilibradora de los riesgos, pues la conducta del recurrente en cuanto
causante de ilícito delictivo merece una respuesta contundente pues ha
incurrido en una de los comportamientos rechazados por la sociedad a través de
la ley y por ello se tipifica como delito.
La infracción de una norma
penal, cual es la que prohíbe alzar los bienes para defraudar a los acreedores,
debe ser sancionada y a dicho ocultamiento colaboró el hoy recurrente
adquiriendo los bienes a precio inferior al de mercado, que se traducía en el
importe pendiente de pago de los préstamos hipotecarios.
El Juzgado de lo Penal declaró
nulos los contratos contenidos en las escrituras públicas, y ello se refería a
la integridad de los mismos, pues ninguna salvedad se hizo en la sentencia
penal, por lo que también quedaba afectada la subrogación, en cuanto la misma
fue el cauce para el pago del precio, obligación esencial del contrato de
compraventa (art. 1445 del CC). Al margen de la relación contractual, alega el
recurrente el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto y la de pago de
lo indebido.
Comencemos por decir que el
art. 1305 del CC, no hace excepción alguna, por lo que no procede el ejercicio de
acciones contractuales o extracontractuales, y no se debe acceder a las
acciones fundadas en la responsabilidad extracontractual.
A mayor abundamiento, viene
declarando la jurisprudencia, que no cabe aplicar la doctrina sobre enriquecimiento
injusto cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos
libremente asumidos (Sentencias 30 Mar. y 23 Nov. 1988, 22 May. 1989, 2 Ene.
1991, 23 Mar. y 15 Dic. 1992, 14 Dic. 1993, 4 Nov. 1994, 28 Feb. 1995, 24 Mar.
1998, 30 Sep. 1999, 27 Mar. y 12 Dic. 2000, entre otras), pues un acuerdo
adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un
incremento patrimonial (S. 16 Mar. 1995).
En este caso, la parte
recurrente era consciente de la comisión de una actividad reprochable
penalmente en defraudación de los acreedores de los vendedores, lo que asumió
libremente en aras de unas rentabilidades satisfactorias, por lo que debe
asumir las consecuencias sancionatorias que el ordenamiento civil impone y que
pudo prever.
No podemos olvidar que la
reprobación civil del art. 1305 del CC, no solo tiene un efecto punitivo sino también
esencialmente disuasorio, que este Tribunal no puede descartar ni eludir.
El recurrente entiende que la
sociedad actora no fue condenada en vía penal, por lo que no le serían de
aplicación los efectos del art. 1305 del CC.
Sobre ello debemos declarar
que los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal, establecen que
el Sr. Florian era administrador único de la actora y que actuaba en representación
de la misma, y por ello se decreta la nulidad de los contratos en los que
GIEFSA, fue compradora, fallo que acataron las partes, por lo que de manera
alguna puede eludir las consecuencias de la conducta de su representante, de
quien no demuestra extralimitación alguna.
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