Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Prescripción
de la acción de repetición del asegurador.
En el ámbito del seguro
obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación,
se reconoce al asegurador (artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el
derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el
propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de
«indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de
circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a
la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas.
Este derecho de repetición,
que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a
evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se
configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de
la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal
frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado,
por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura.
La jurisprudencia de esta Sala
ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la
indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la
aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la
redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al
ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007)
-en el caso enjuiciado, el artículo 10 a ) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido,
referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con
posterioridad a su entrada en vigor-, y que esta acción del asegurador
prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha
en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad
de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas).
En consecuencia, al margen de
la concreta naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización
principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición
por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que
abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal
como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos
de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior.
En este sentido, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala, que no considera
justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido
fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la
eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda
no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición
de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no
convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la
sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo,
limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado (SSTS
de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007;
26 de mayo de 2011, RC n.º 435/2006; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007;
15 de diciembre de 2011, RC n.º 1061/2008; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009
entre las más recientes). Si conforme a esta jurisprudencia la iliquidez de la deuda
no es causa justificada para que se puedan discutir los intereses, y por tanto,
no impide su imposición desde antes de que la deuda se concrete, parece lógico
que menos aun pueda ser útil al deudor, a los efectos de diferir el comienzo de
la prescripción de su acción (de repetición en este caso), la discusión
mantenida para la liquidación de dichos intereses a partir del momento en que
la deuda de indemnización en concepto de principal era ya líquida
(numéricamente determinada en dinero) y exigible. En cualquier caso, de ser
ilíquida la deuda de intereses, tampoco tal circunstancia permite diferir el
plazo de prescripción de la acción para reclamar por el principal líquido toda
vez que el artículo 1169.2 CC establece que si la deuda es parte líquida y
parte ilíquida, el deudor puede hacer el pago de la primera sin esperar a que
se liquide la segunda (STS de 20 de julio de 2000, RC n.º 2577/1995).
En aplicación de esta doctrina
procede acoger los motivos formulados, revocar la sentencia apelada y, aunque
con argumentos en parte distintos, confirmar la decisión de primera instancia
estimatoria de la pretensión de los demandados hoy recurrentes de que se
declare prescrita la acción de repetición formulada por la aseguradora
demandante.
Para alcanzar este
pronunciamiento estimatorio lo relevante no es el tipo o clase de intereses que
fueron objeto de condena junto al principal (si los procesales del artículo 576
LEC, o los especiales de demora del artículo 20 LCS), sino si la aseguradora,
una vez que la indemnización por el concepto de principal para cada una de las
tres víctimas quedó definitivamente fijada por sentencia firme, con el carácter
de deuda líquida y desde ese momento exigible, tenía la posibilidad real de
pagar tanto su importe como el de los intereses que se hubieran devengado hasta
el momento de hacerlo efectivo, pues, ya fueran unos u otros, en todos los
casos el cálculo de su importe resultaría de una simple operación aritmética y
por consiguiente se trataría de una suma liquidable. Desde este planteamiento
del problema procede afirmar que si la sentencia de apelación penal adquirió
firmeza en 2005, a
partir de ese momento surgió para la aseguradora el deber de pago frente a los
perjudicados tanto de la indemnización principal, numéricamente determinada en
dinero, como de los intereses. En consecuencia, su demora en el pago del
principal hasta 19 de octubre de 2005 solo trajo consigo que dicho recargo se
siguiera devengando hasta esta segunda fecha, pero no que existieran razones
para no abonarlos, pues su cálculo solo exigía una operación aritmética por
constar previamente determinada la suma principal. De ahí que sea correcta la
decisión de situar el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción
para reclamar lo pagado, como muy tarde, en el 19 de octubre de 2005, cuando se
pagaron las indemnizaciones reconocidas por la sentencia firme de condena penal
objeto de repetición, en tanto que el ulterior incidente seguido en el mismo
orden jurisdiccional para liquidar los intereses debidos hasta entonces no era
indispensable para el nacimiento del derecho a cobrarlos, limitándose la
ejecutoria penal de 9 de octubre de 2007 a liquidar un crédito nacido con
anterioridad y cuantitativamente liquidable (el Juzgado de Ejecuciones Penales
n.º 4 no hizo otra cosa que calcular el importe de los intereses devengados hasta
el momento del pago del principal -19 de octubre de 2005-, partiendo de la
indemnización objeto de condena- menos las cantidades consignadas- y de la
obligatoria distinción de dos tramos diferenciados para el cálculo del tipo de
interés aplicable, llevando a cabo una operación que estaba en disposición de
realizar la aseguradora al conocer todos esos datos).
Las razones expuestas permiten
considerar prescrita la acción de repetición de la aseguradora cuando se
ejercitó por vez primera mediante reclamación extrajudicial en el mes de
noviembre de 2007.
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