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domingo, 10 de febrero de 2013

Civil – P. General. Mercantil. Seguros. Prescripción de la acción de repetición del asegurador.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Prescripción de la acción de repetición del asegurador.
En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubre los riesgos de la circulación, se reconoce al asegurador (artículo 7 LRCSCVM 1995 y 10 TRLRCSCVM 2004) el derecho a repetir contra su asegurado, contra el conductor y contra el propietario del vehículo causante, lo pagado al perjudicado en concepto de «indemnización» de los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación, si este fue debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas.
Este derecho de repetición, que nada tiene que ver con el de subrogación del artículo 43 LCS, tiende a evitar situaciones indeseables de abuso y de enriquecimiento injusto. Se configura como un mecanismo dirigido a equilibrar la situación patrimonial de la aseguradora, que pagó al perjudicado en cumplimiento de un deber legal frente a este, pese a que dicho pago fue indebido con relación a su asegurado, por existir causa legal o contractual de exclusión de cobertura.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro (STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007) -en el caso enjuiciado, el artículo 10 a) TRLRCSCVM, aprobado por Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dado que ya el pago no controvertido, referido al principal de la indemnización, tuvo lugar en 2005, con posterioridad a su entrada en vigor-, y que esta acción del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado (o al último de ellos, en caso de pluralidad de perjudicados, según la primera de las sentencias referidas).
Con relación inicio del cómputo del referido plazo de prescripción, resulta aplicable la doctrina expresada en STS de 22 de septiembre de 2009, RC n.º 504/2005, según la cual, el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004) obliga a fijar el dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción en el día en que puede ejercitarse, principio que exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
En consecuencia, al margen de la concreta naturaleza de los intereses objeto de condena junto a la indemnización principal, lo relevante para declarar o no prescrita la acción de repetición por el transcurso del plazo anual es tener la certeza de que el asegurador que abonó dicha indemnización estaba en disposición de pagar tanto el principal como dichos intereses pues, en caso afirmativo, no podrá serle útil, a efectos de interrumpir aquella, la discusión sostenida hasta su liquidación ulterior. En este sentido, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala, que no considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado (SSTS de 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006; 9 de marzo de 2011, RC n.º 1021/2007; 26 de mayo de 2011, RC n.º 435/2006; 18 de octubre de 2011, RC n.º 1344/2007; 15 de diciembre de 2011, RC n.º 1061/2008; 31 de enero de 2012, RC n.º 165/2009 entre las más recientes). Si conforme a esta jurisprudencia la iliquidez de la deuda no es causa justificada para que se puedan discutir los intereses, y por tanto, no impide su imposición desde antes de que la deuda se concrete, parece lógico que menos aun pueda ser útil al deudor, a los efectos de diferir el comienzo de la prescripción de su acción (de repetición en este caso), la discusión mantenida para la liquidación de dichos intereses a partir del momento en que la deuda de indemnización en concepto de principal era ya líquida (numéricamente determinada en dinero) y exigible. En cualquier caso, de ser ilíquida la deuda de intereses, tampoco tal circunstancia permite diferir el plazo de prescripción de la acción para reclamar por el principal líquido toda vez que el artículo 1169.2 CC establece que si la deuda es parte líquida y parte ilíquida, el deudor puede hacer el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda (STS de 20 de julio de 2000, RC n.º 2577/1995).
En aplicación de esta doctrina procede acoger los motivos formulados, revocar la sentencia apelada y, aunque con argumentos en parte distintos, confirmar la decisión de primera instancia estimatoria de la pretensión de los demandados hoy recurrentes de que se declare prescrita la acción de repetición formulada por la aseguradora demandante.
Para alcanzar este pronunciamiento estimatorio lo relevante no es el tipo o clase de intereses que fueron objeto de condena junto al principal (si los procesales del artículo 576 LEC, o los especiales de demora del artículo 20 LCS), sino si la aseguradora, una vez que la indemnización por el concepto de principal para cada una de las tres víctimas quedó definitivamente fijada por sentencia firme, con el carácter de deuda líquida y desde ese momento exigible, tenía la posibilidad real de pagar tanto su importe como el de los intereses que se hubieran devengado hasta el momento de hacerlo efectivo, pues, ya fueran unos u otros, en todos los casos el cálculo de su importe resultaría de una simple operación aritmética y por consiguiente se trataría de una suma liquidable. Desde este planteamiento del problema procede afirmar que si la sentencia de apelación penal adquirió firmeza en 2005, a partir de ese momento surgió para la aseguradora el deber de pago frente a los perjudicados tanto de la indemnización principal, numéricamente determinada en dinero, como de los intereses. En consecuencia, su demora en el pago del principal hasta 19 de octubre de 2005 solo trajo consigo que dicho recargo se siguiera devengando hasta esta segunda fecha, pero no que existieran razones para no abonarlos, pues su cálculo solo exigía una operación aritmética por constar previamente determinada la suma principal. De ahí que sea correcta la decisión de situar el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción para reclamar lo pagado, como muy tarde, en el 19 de octubre de 2005, cuando se pagaron las indemnizaciones reconocidas por la sentencia firme de condena penal objeto de repetición, en tanto que el ulterior incidente seguido en el mismo orden jurisdiccional para liquidar los intereses debidos hasta entonces no era indispensable para el nacimiento del derecho a cobrarlos, limitándose la ejecutoria penal de 9 de octubre de 2007 a liquidar un crédito nacido con anterioridad y cuantitativamente liquidable (el Juzgado de Ejecuciones Penales n.º 4 no hizo otra cosa que calcular el importe de los intereses devengados hasta el momento del pago del principal -19 de octubre de 2005-, partiendo de la indemnización objeto de condena- menos las cantidades consignadas- y de la obligatoria distinción de dos tramos diferenciados para el cálculo del tipo de interés aplicable, llevando a cabo una operación que estaba en disposición de realizar la aseguradora al conocer todos esos datos).
Las razones expuestas permiten considerar prescrita la acción de repetición de la aseguradora cuando se ejercitó por vez primera mediante reclamación extrajudicial en el mes de noviembre de 2007.

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