Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEXTO:
(...) Respecto a la incongruencia omisiva, la jurisprudencia como hemos dicho en
la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 721/2010 de 15.7, este vicio
denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también
"fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de
instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas
pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente,
frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial
efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión
formalmente planteada (STS. 170/2000 de 14.2).
Aparece, por consiguiente,
cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de
derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las
cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos
impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error
en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a
la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2). Por ello, no puede prosperar
una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre
en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una
respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones,
bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que
implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido
contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho,
tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el
defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a
cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2, 61/2008 de 17.7).
"Puntos", nos dice
literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art.
359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de
"pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa
nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia
por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1
CE, mientras que en la
Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de
"cuestiones jurídicas".
1) que la omisión padecida
venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente
en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas,
extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada
haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos
legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a
pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas
alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se
sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial
explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (STC.
15.4.96).
b) que dicha vulneración no es
apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como
desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94,
91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea
incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente
deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida,
sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita, STC. 263/93;
TS. 96 y 1.7.97 27.11.2000, 6.7.2001, 20.9.2001, 12.5.2004 y 607/2010 de 30.6
que precisa que esta Sala viene admitiendo la resolución tácita o implica,
cuando existe un especifico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones
contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta.
3) que aún, existiendo el
vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos
de fondo aducidos en el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).
En estos últimos casos esta
Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el
Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin
dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que
permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo
motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de
examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a
su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones
indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de
volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de
casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).
En el caso presente consta
-tal como se señala en el motivo- que la defensa en su escrito de conclusiones
provisionales llevado a definitivas planteó de forma alternativa la
concurrencia de las atenuantes previstas en el art. 21.5 y 6, ésta última muy
cualificada, por lo que, en relación con el art. 66.2 del mismo cuerpo legal,
procedería imponer la pena inferior en dos grados, pero en la fundamentación
jurídica se omite cualquier pronunciamiento directo o indirecto sobre la
concurrencia o no de aquellas atenuantes, por lo que se ha incurrido en el vicio
iu iudicando denunciado, al haber quedado sin respuesta una pretensión jurídica
que había formulado la defensa de forma clara y concluyente.
Ahora bien para evitar las
consecuencias que tal omisión comportaría, conforme a las previsiones de los
arts. 901 y 901 bis a) LECrim, esto es, el decretar la nulidad de la sentencia
y la devolución de la causa al Tribunal para que la Sala a quo subsane la omisión
y dicte nueva sentencia con arreglo a derecho, con posibilidad de nuevo recurso
de casación y reenvió a esta Sala con la consiguiente dilación, dado que el
recurrente, ha articulado dos motivos, el quinto y el sexto, en los que por
infracción de Ley, denuncia la infracción de los arts. 21.5 y 6 por la indebida
aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas,
puede esta Sala analizar su procedencia pro razones de economía procesal y
resolver definitivamente las cuestiones planteadas.
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