Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
QUINTO:
Llegados a
este punto es necesario efectuar una importante precisión en orden a la
cuestión planteada en el motivo a la falta de motivación al fundamento
absolutorio.
Las sentencias absolutorias,
en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente,
precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento
condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba
conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se
decía en la STS
nº 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se
refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación
constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y
120.3 de la Constitución ,
así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias
absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a
las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro,
porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del
poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la
inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una
suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede
dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración
de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria
a su culpabilidad.
Antes al contrario, cuentan
con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente
justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de
si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para
ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio.
Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.
Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de
octubre, se puede leer que «de otra parte, su exigencia [la de motivar] será,
obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto,
la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la
arbitrariedad (art. 9.3 de la
Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe
señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera
injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la
sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar
las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de
inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo.
En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en
cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la
consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de
inocencia»".
Estas afirmaciones, como
entonces se advertía, deben ser, sin embargo, matizadas -como advierte la STS. 1005/2006 de 11.10 -.
Hay que tener en cuenta que aunque la absolución se justifica con la duda, la
proscripción de la arbitrariedad exige que ésta sea razonable. No, por lo
tanto, cualquier clase de duda.
Por ello, para entender
suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la
misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda
sobre los hechos o sobre la participación del acusado.
En este sentido, cuando
exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse
como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa
la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito
pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la
desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la
racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad.
Por ello si bien un
pronunciamiento absolutorio emitido tras la práctica de pruebas directas que la
acusación estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas
pruebas no han convenido al tribunal de la culpabilidad del acusado (STS
2007,2002, de 13-2; 122/2003, de 29-1) la jurisprudencia ha elaborado algunas
excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos
obrantes en al causa -declaraciones, documental etc.,- intentara demostrar que
la sentencia recurrida silencia datos obrantes en la sumario o en el plenario
que demuestre la autoría culpable de los absueltos (STS 1045/98, de 23-9).
STS. 5.2.2001. Caso Tribunal de
Jurado. Existencia duda.
"la duda...es por sí
misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón
de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del
Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un
fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", SS.
2007/2002 de 13.2 y 122/2003 de 29.1, Sentencia absolutoria. Expresión de
la duda.
"un pronunciamiento
absolutorio emitido tras la practica de pruebas directas que la acusación
estimaba de cargo, no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no
han convencido al Tribunal de la culpabilidad del acusado".
STS. 1045/98 de 23.9. Excepciones: Ahora
bien, la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a la doctrina general
expuesta. Estas excepciones son:
a) Cuando el recurrente, en
base a datos obrantes en la causa declaraciones, etc., intentara demostrar que
la sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario
que demuestren la autoría culpable de los absueltos.
b) Cuando el fallo absolutorio
está fundado no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de
que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino
en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo, de hechos que
se consideran probados y en cuya virtud se aprecia una circunstancia eximente,
la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que
funda su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente
probados. Y ello es así no porque la acusación tenga derecho a que el
tribunal se convenza de la culpabilidad del acusado, sino porque, despejada
toda duda sobre la realidad del hecho y la participación de aquél, sí tiene
derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre
los hechos que han impedido el tribunal deducir las consecuencias jurídicas en
que dicha pretensión se concretaba. Un derecho que se revela con mayor
fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa
actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral.
Pues bien la sentencia
impugnada razona su falta de convicción "no podemos obviar el modo poco ortodoxo
de proceder por al empresa Parquecite S.L. al abonar los servicios prestados a
la misma por trabajadores autónomos, emitiendo pagarés nominativos para el pago
de los servicios que eran endosados en blanco por el propio trabajador a cambio
del abono en efectivo de los trabajos a los que respondía; pagarés que eran a
su vez presentados al cobro y hechos efectivos a su legitimo poseedor, siendo
finalmente custodiado en la vivienda de Elsa (esposa de D. Pedro Jesús,
administrador solidario de Parquecite S.L.) que recibía de Florencio en mano,
dentro de un sobre; el cual Elsa entregaba a Amador, dinámica puesta de
manifiesto por D. Pedro Jesús ya con ocasión de prestar declaración en fase de instrucción
de la causa (folio 432 tomo 2º), ratificada en el propio acto del plenario por
Dª Elsa.
Razonamiento de la Sala suficiente para
fundamentar el pronunciamiento absolutorio, pues conforme a la doctrina
jurisprudencial expuesta, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio
de certeza -, más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia
del TEDH y del Tribunal Constitucional (S. 13.7.98 entre otras muchas), para
una decisión absolutoria basta la duda seria en el Tribunal que debe decidir,
en virtud del principio in dubio pro reo, esto es el juicio de no culpabilidad
basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien
sobre la realidad del hecho, bien sobe la participación en él del acusado, sin
que por la acusación haya especificado qué pruebas en concreto no valorables
acreditan la culpabilidad de los acusados absueltos, ante la ausencia de prueba
pericial contable cuya trascendencia pone de manifiesto la Sala de instancia (fundamento
jurídico tercero). Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta
Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada
en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita
ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario