Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
TERCERO.-
En el
segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , de forma
subsidiaria al motivo primero, denuncia la infracción por aplicación indebida
del artículo 390 del Código Penal, pues entiende que aunque se mantengan los
hechos probados, es procedente la absolución ya que la conducta no integra el
delito de falsedad al resultar inocua la mendacidad que contiene el documento.
Argumenta que el procedimiento administrativo que se siguió no fue de "contrato
negociado sin publicidad", que exige al menos tres ofertas o consultas a
sendos proveedores, sino de "contrato menor", que no las exige, como
reconoce la propia sentencia. Por lo tanto, la mención que se hace a las tres
consultas es jurídicamente irrelevante, ya que la contratación podría haberse
realizado prescindiendo de las mismas, sin que haya afectado a ninguna de las
funciones propias del documento.
1. El delito de falsedad
documental consiste en una mutación de la verdad que se apoya en una alteración
objetiva, de manera que será falso el documento que exprese un relato o
contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados,
sin que sea necesario que la falsedad cause un daño o perjuicio efectivo y
determinado en el tráfico jurídico, pues como se ha señalado por la
jurisprudencia, este delito "... no exige la provocación de un
perjuicio concreto, bastando la potencialidad de causarlo ", (STS nº 690/2012,
de 25 de setiembre; y en ese mismo sentido, entre otras, STS nº 946/2009, de 6
octubre; STS nº 165/2010, de 18 de febrero; STS nº 279/2010, de 22 marzo; STS
nº 157/2012, de 17 de marzo; STS nº 309/2012, de 12 de abril; STS nº 707/2012,
de 20 de setiembre; STS nº 974/2012, de 5 de diciembre). De otra parte, no toda
falta a la verdad supone la comisión de un delito de falsedad, pues ésta,
" como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como
relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección
relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de
función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas " (STS nº
309/2012, de 12 de abril, que cita la
STS nº 626/2007, de 5 de julio).
A este respecto, y en cuanto
al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones
precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón
de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico
jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos
probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial
para las partes afectadas (SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10;
1028/2007, de 11- 12; 377/2009, de 24-2; y 165/2010, de 18-2, entre otras). Y
también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva
funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido
de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su
razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el
documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora,
en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la
misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio
documento (SSTS 1561/2002, de 24-9; 845/2007, de 31-10; y 165/2010, de 18-2,
entre otras) ".
2. Desde la perspectiva de
esta doctrina jurisprudencial ha de examinarse la alegación del recurrente.
No parece discutible que la
regulación administrativa de la contratación de las Administraciones Públicas contempla
la exigencia de mayores garantías, orientadas a asegurar la realidad, y también
la apariencia, de objetividad e imparcialidad en el proceso de decisión, en
función de la importancia del contrato de que se trate, para lo cual se tiene
en cuenta, entre otros elementos, su importe económico. Así, como el recurrente
argumenta, en contratos de importe menor de 12.020,24 euros, podía acudirse en
el momento de los hechos, según la regulación vigente, RDL 2/2000, al régimen
del llamado "contrato menor" (artículo 201), que requieren el
cumplimiento de menos requisitos (artículo 56: " En los contratos
menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los
artículos 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la
aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente
que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos...), mientras que
si se supera esa cantidad, es, al menos, necesario el llamado "contrato
negociado sin publicidad", que requiere al menos tres ofertas o consultas
con otros tantos proveedores (artículo 92).
No es, pues, irrelevante
acudir a una u otra forma de contratación. Y no lo es desde, al menos, dos puntos
de vista. En primer lugar, no lo será si al acudir a uno u otro régimen de
contratación se vulneran las reglas de obligado cumplimiento. Pero, en segundo
lugar, tampoco lo será si, no siendo finalmente necesario, se acude
inicialmente, al menos en apariencia, a un régimen de contratación que suponga
la observancia de determinadas actuaciones, precisamente exigidas por ese
concreto régimen legal de contratación para asegurar la presencia de unas
mayores garantías de imparcialidad y objetividad.
En el caso, el acuerdo de la Mesa de Contratación de 24 de
febrero para requerir un informe externo no consta que estableciera los límites
cuantitativos que determinarían el procedimiento a seguir. Tal cosa solamente
aparece en la propuesta de 2 de marzo, en la que se hace referencia a la
consulta a tres despachos de abogados diferentes, como si se hubiera seguido
hasta ese momento el procedimiento negociado sin publicidad, y añadiendo
después que se propone la aprobación de un gasto por importe de 12.000 euros, constando
también, ya en ese momento que el contrato de consultoría y asistencia será
llevado a cabo por la mercantil Ariño y Asociados, Abogados, S.L., con una
duración de tres semanas. Es cierto que el importe, determinado en ese momento,
permite continuar la tramitación como contrato menor, pero también lo es que la
impresión que se transmite es que se inició como contrato negociado sin publicidad,
y, por lo tanto, con las garantías propias de un régimen de contratación más
complejo que el previsto para los contratos de cuantía inferior a los 12.020,24
euros.
La trascendencia de esta
apariencia no puede ser valorada en abstracto, como se pretende en el motivo, prescindiendo
de su contexto, sino que ha de hacerse en función de las circunstancias en que
se produce, a las que ya se ha hecho referencia con anterioridad. La Mesa de Contratación estaba
compuesta de seis miembros, incluyendo al recurrente como Presidente de la
misma. En la reunión del 24 de febrero, en atención a los informes internos
entonces disponibles, tres de sus miembros habían ya votado en contra de la
propuesta del Presidente para adjudicar el contrato de recogida de residuos a
las empresas NECSO- LA
GENERALA , S.A., y antes de que votara el técnico D. Paulino,
que había suscrito informe en ese mismo sentido como Jefe del Area de
Servicios, había acordado suspender la reunión para la incorporación de un
informe externo.
Ante esa situación, y con
independencia de que luego se alterara, como se hizo y en la forma en que se hizo,
la composición de la Mesa
de Contratación para la votación final de la propuesta, no era irrelevante que el
informe externo viniera revestido de las mayores garantías procedimentales
posibles. Pues, tal como se recoge en la sentencia impugnada con otros
términos, esa circunstancia podía influir en la justificación de la decisión
que otros pudieran adoptar respecto del sentido de su voto frente a informes
técnicos internos de sentido diametralmente opuesto al nuevo informe. En ese
sentido, el documento administrativo al que se incorpora la mendacidad,
acredita, falsamente, que, en la tramitación, se había cumplido con una
exigencia solo prevista para supuestos de contratación de mayor importancia
económica, y por lo tanto, tendente a una ampliación de las garantías de
objetividad e imparcialidad en la adopción de la decisión. Esa exacerbación de garantías
no es potencialmente irrelevante, objetivamente, cuando se trata, como se
trató, de obtener el voto, favorable prácticamente acrítico, de otras personas,
a pesar de los informes técnicos de sentido contrario.
Por todo ello, el motivo se
desestima.
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