Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
QUINTO.- El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, está previsto para la siniestralidad
vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico
automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El
presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas
ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito
doloso ".
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional
octava de la Ley 30/1995,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la
responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el
Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de
indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil (SSTS
Sala 1ª de 10 de Febrero, 13 de Junio, 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio
2.008, y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo, entre
las más recientes de esta Sala Segunda).
SEXTO.- En la STS
núm. 480/2013, de 21 de mayo, se resumen los principios, criterios e
interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los
Baremos de Seguro Obligatorio, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que
se sintetizan en las cuatro reglas siguientes:
"1) La aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa
y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS núm. 104/2004, núm. 1.207/2004 y
núm. 856/2003, entre otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional
8ª de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatorio en el
caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase
Disposición adicional octava de la
Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de
Seguros Privados; exposición de motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales.
Igualmente STC 181/2000 de 29 de junio y las de esta Sala 2001/2000 de 20 de
diciembre y 786/2001 de 8 de febrero.
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo
constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los
supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a
motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos
dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo,
las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de
mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia,
con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones
claramente dolosas.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del
delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS núm. 47/2007, de 8 de
enero, que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las
indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la
circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los
primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los
parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del
seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas,
obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos,
psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la
multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la
intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
4) No es posible en la materia estudiada apartarse de los principios
dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso. Por otro lado, no se
encuentra habilitada esta instancia casacional para controlar el
"quantum" indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia salvo
en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asiente la cantidad
fijada, debiendo recordarse también que el hecho de que se reclamen las
responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su
naturaleza civil, por lo que tampoco puede superarse la concreta petición de
las partes acusadoras, debiendo existir el necesario respeto a los principios
de rogación y de congruencia (por todas, STS núm 217/2006, con cita de las SSTS
núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003)".
Aplicando esta doctrina al caso actual, deben igualmente desestimarse
las alegaciones que impugnan la cuantía de la indemnización por estimar que es
superior a la que se derivaría del baremo, dado el carácter meramente
orientativo de éste en las indemnizaciones derivadas de delitos dolosos, y el
criterio jurisprudencial de que la responsabilidad civil por delito doloso es
superior a la de delito imprudente.
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