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domingo, 24 de noviembre de 2013

Penal – P. Especial. Delito de lesiones dolosas. Animus laedendi. Dolo en el delito de lesiones para distinguirlo de la falta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

TERCERO.- En el segundo los motivos de la casación recurre por error de derecho al denunciar la indebida aplicación de los artículos 147 y 149 del Código penal, y la inaplicación de los artículos 617, 152 y 77 del Código penal. Sostiene que el recurrente no quiso causar el daño que produjo por lo que la calificación correcta de los hechos debiera ser la de una falta de lesiones, acto inicial doloso, en concurso ideal con un resultado de lesiones causadas por imprudencia.
El error de derecho en el que apoya la pretensión revisora exige que el recurrente respete el hecho declarado probado. Éste refiere que el acusado estaba muy agresivo, "lo golpeó violentamente en la cabeza con el puño". De esa expresión no resulta un error en la subsunción, pues el acusado golpea violentamente con el puño en la cabeza de su víctima y con esa acción produce la inconsciencia de esta y su caída al suelo.
El recurrente no cuestiona el tipo objetivo ni, concretamente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Tanto esta como la producción de resultado y su causalidad aparecen bien expuesto a la sentencia y es el resultado de la actividad probatoria. El acusado golpea con tal intensidad a la víctima que le produce su inconsciencia y que cayera sobre la calzada. Lo que discute es si tenía intención de producir el resultado.
Al respecto hemos declarado que en el delito de lesiones dolosas, como dijimos en la STS de 16 de junio de 2.004, el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física y, mas concretamente, la pérdida de un miembro principal es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. (véase STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
La sentencia justifica la consideración dolosa del tipo desde las características físicas del acusado, en la circunstancia de que la víctima se encontraba desprevenida, pues se dirigía a pedirle calma, sin que pudiera prever un ataque como el que fue objeto. Y en el hecho de que el golpe fue muy fuerte, señalando que la víctima no recuerda nada, incluso no es consciente de haber impactado contra el suelo, afirmando los testigos que cayó "a peso", lo que es indicativo de que la intensidad del golpe fue tal que le hizo perder la conciencia aún antes del caer al suelo. En esas circunstancias en que el autor como una persona joven, golpea a otro, desprevenido, con tal intensidad que le hace perder la conciencia por el puñetazo, la convicción del tribunal afirmando la concurrencia de un dolo es razonable y ningún error cabe declarar, pues el acusado quiso realizar la acción que desarrolló de la que es previsible la causación del resultado típico.

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