Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
TERCERO.- En el segundo los motivos de la casación recurre por error
de derecho al denunciar la indebida aplicación de los artículos 147 y 149 del
Código penal, y la inaplicación de los artículos 617, 152 y 77 del Código penal.
Sostiene que el recurrente no quiso causar el daño que produjo por lo que la
calificación correcta de los hechos debiera ser la de una falta de lesiones,
acto inicial doloso, en concurso ideal con un resultado de lesiones causadas
por imprudencia.
El error de derecho en el que apoya la pretensión revisora exige que
el recurrente respete el hecho declarado probado. Éste refiere que el acusado
estaba muy agresivo, "lo golpeó violentamente en la cabeza con el
puño". De esa expresión no resulta un error en la subsunción, pues el
acusado golpea violentamente con el puño en la cabeza de su víctima y con esa
acción produce la inconsciencia de esta y su caída al suelo.
El recurrente no cuestiona el tipo objetivo ni, concretamente, la
relación de causalidad entre la acción y el resultado. Tanto esta como la
producción de resultado y su causalidad aparecen bien expuesto a la sentencia y
es el resultado de la actividad probatoria. El acusado golpea con tal
intensidad a la víctima que le produce su inconsciencia y que cayera sobre la
calzada. Lo que discute es si tenía intención de producir el resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el
conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien
jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en
el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para
el bien jurídico, en este caso, la integridad física y, mas concretamente, la
pérdida de un miembro principal es decir, realizar lo suficiente para poder
explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado
como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el
riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. (véase
STS de 1 de diciembre de 2.004, entre otras muchas).
La sentencia justifica la consideración dolosa del tipo desde las
características físicas del acusado, en la circunstancia de que la víctima se
encontraba desprevenida, pues se dirigía a pedirle calma, sin que pudiera prever
un ataque como el que fue objeto. Y en el hecho de que el golpe fue muy fuerte,
señalando que la víctima no recuerda nada, incluso no es consciente de haber
impactado contra el suelo, afirmando los testigos que cayó "a peso",
lo que es indicativo de que la intensidad del golpe fue tal que le hizo perder
la conciencia aún antes del caer al suelo. En esas circunstancias en que el
autor como una persona joven, golpea a otro, desprevenido, con tal intensidad
que le hace perder la conciencia por el puñetazo, la convicción del tribunal afirmando
la concurrencia de un dolo es razonable y ningún error cabe declarar, pues el
acusado quiso realizar la acción que desarrolló de la que es previsible la
causación del resultado típico.
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