Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián de 29 de abril de
2014 (D. Edmundo Rodríguez Achutegui).
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SEGUNDO.- Sobre los términos del litigio
Aunque ya se han expuesto en los antecedentes de hecho,
en esencia la actora pretende la nulidad del índice de referencia suscrito por
las partes en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, denominado IRPH
Cajas, por considerarlo contrario la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la
Contratación (LCGC), y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios (TRLGDCU) y otras leyes complementarias.
Considera abusivo su funcionamiento y cuantificación, que
entiende manipulable por la propia parte prestamista, pide que se extrañe del
contrato por nulo, y en consecuencia, que opere el índice sustitutivo pactado
en la propia escritura., es decir. Euribor mas uno por ciento, con devolución
de las cantidades indebidamente abonadas al aplicar el IRPH, que como demuestra
el quinto hecho probado son siempre superiores a las del Euribor en cuantía que
en algunos meses llegan a superar los tres puntos.
Añade que esta declaración de nulidad supondría la
consecuente reintegración de las cantidades indebidamente cobradas al aplicar
el IRPH Cajas en lugar del Euribor + 1 %, lo que con carácter principal reclama
desde su inicio, o subsidiariamente, desde fecha de publicación de la Orden
Ministerial 2899/2011, que organiza la sustitución de dicho índice, desde su
entrada en vigor, o desde la finalización del periodo transitorio para
verificarlo, todo ello con intereses y costas.
Se opone la entidad demandada asegurando que no es posible el control pretendido conforme al considerando decimonoveno y art. 4.2 de la mencionada Directiva 93/13/CEE, que impide el control del precio del contrato, y en cualquier caso afirma la validez del índice señalado, su no manipulabilidad su previsión normativa en el momento en que el contrato fue suscrito, su mantenimiento con la normativa vigente, en particular la DA 5ª.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el conocimiento de la prestataria del índice que se suscribo por las panes al otorgarse del préstamo con garantía hipotecaria en el que está inserta la cláusula controvertida.
TERCERO.- Sobre la desaparición del índice IRPH Cajas y
sus consecuencias
Hay que empezar constatando que, como se expresa en el
quinto hecho probado y ha sido admitido por las partes, de entre los índices
oficiales para determinar la remuneración de préstamos, el designado en el
préstamo de autos, IRPH Cajas, ha tenido un discurrir muy diferente al más
frecuente, EURIBOR. Este último ha mantenido una tendencia decreciente en los
últimos años, manteniéndose en niveles modestos. El IRPH Cajas, por el
contrario, ha discurrido por niveles muy superiores, llegando a superar tres
puntes de diferencia con el Euribor.
Obvio es, por lo tanto, que para el prestatario el IRPH
Cajas se ha demostrado, en la práctica, más perjudicial que el Euribor. Tal
constatación es una de explicaciones de esta demanda, Pero no la única, puesto
que hay una clarísima previsión contractual, el párrafo cuarto de la cláusula
tercera bis que dispone que si desaparece el índice pactado, IRPH Cajas, le
sustituirá -por voluntad de las partes-, el tipo Euribor más un punto
porcentual. Es decir, que en ejercicio de su libertad contractual, proclamada
por el art. 1255 Código Civil (CCv), las panes dispusieron qué sucedería en
caso de que el tipo acordado desapareciera.
En la actualidad el IRPH Cajas ha desaparecido como
índice oficial. Luego debiera operar la previsión contractual. Sin embargo la
entidad demandada no ha atendido las previsiones contractuales., porque ha
seguido girando los importes del préstamo de autos aplicando un interés que ha
desaparecido, con la excusa de que hay normas que disponen su sustitución por
otros tipos diversos.
Efectivamente la Orden ENA/2899/2011, de 28 de octubre,
de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (BOE 29
octubre) supone., parafraseando el texto de la memoria del Servicio de
Reclamaciones del Banco de España de 2012, aportada como doc n° 2 por la parte
demanda (folios 80 y ss), el inicio del proceso de modificación de los índices
de referencia de los mercados a escala europea y nacional por la necesidad, en
primer lugar, de adaptarlos a la mayor integración de los mercados nacional y
europeo, y por otro, con el fin de incrementar las alternativas de elección de
tipo ajustándolas al coste real. El nuevo art. 27 de tal orden enumera los
nuevos tipos de interés que se consideran oficiales, y no incluye el IRPH
Cajas.
La DT Única. 1 de la Orden citada, establece que los
tipos que ya no son oficiales desaparecerán en un plazo transitorio de un año.
Durante el mismo, el Banco de España ha continuado publicando mensualmente en
su sede electrónica el IRPH Bancos, IRPH Cajas y el Tipo CECA, índices que se
suprimen con carácter oficial, con las definiciones de la Circular 8/1990 del
Banco de España, de 7 de septiembre, pero con las peculiaridades que séllala el
apartado 2 de la citada DT Única OM 2899/2011. Incluso ha publicado una nota
informativa el 30 de abril de 2013 (doc n° 3 de la contestación, reverso folio
Sí), en el que explica que "...dichos índices, mientras sigan
publicándose, continúan siendo índices válidos para los créditos o préstamos
hipotecarios a tipo de interés variable que a la entrada en vigor de la Orden
los tuvieran como índice de referencia" dando a entender que mientras que
no se establezca régimen de transición los tipos sigues siendo aplicables.
Luego la DA 15ª de la Ley 14/2013.. de 27 de septiembre,
de apoyo a los emprendedores y su internaciolización (LAEI), ha dispuesto que
"Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de
publicar en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los
siguientes índices oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios
de conformidad con la legislación vigente: a) Tipo medio de los préstamos
hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos
por los banca, b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,
para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros, c)
Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros. 2. Las referencias a los
tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con efectos desde la
siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia
sustitutivo previsto en el contrato".
De ahí que sea comprensible que se pretenda la aplicación
de lo pactado, reduciendo el tipo de interés, porque la bajada es considerable,
pues en agosto de 2013 fue de tres puntos y medio, según lo declarado en el
quinto hecho probado, lo que supondría para ese mes una disminución de 2,5
puntos. El Capítulo II del Título III de la OM 2899/2011 el 29 octubre 2011
entra en vigor a los nueve meses de su publicación según su DF 5ª.2, porque no
lo hace a los seis meses, como defiende el demandante, ya que a esta materia no
se aplica la DF 5ª. 1 que opera "sin perjuicio de lo previsto en el
apartado siguiente" es decir, al citado Capítulo II del Título III que
disciplina esta materia. Entra en vigor, por lo tanto, el 29 de julio de 2012.
En un año desde entonces, el IRPH deja de ser tipo de
interés oficial según su art. 27. Añade la DT Única, 1 de la orden que "La
desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se
producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su
normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el
correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados", que
el Banco de España entiende en el sentido de que se mantiene si no se adopta
tal régimen. Cumplido ese plazo no se dictó el "régimen de
transición", que demora hasta septiembre de 2013 (con la DA 15ª Ley
14/2013).
En tal tesitura, y con respeto a las facultades
administrativas., no se comparte la interpretación jurídica del Banco de
España. Al contrario, este conjunto normativo debe ser interpretado atendiendo
a lo ordenado, de modo reiterado, por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea que ha dicho, al interpretar la Directiva 93/11/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos
celebrados con consumidores, que "el sistema de protección establecido por
la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de
inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de
negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a
las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en
el contenido de éstas" (STJUE 27 de junio de 2000, caso Océano Grupo
Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, 26 de octubre de 2006, caso
Mostaza Claro, C-168/05).
La desaparición ha operado, porque lo único que disponen
las normas señaladas es que el Banco de España continuará publicando los
índices, no que estos se mantengan. No perduran porque el legislador no cumple
sus propios plazos, aunque de modo transitorio, como señalaba la Orden citada,
el Banco de España mantenga su publicación. El retraso del legislador en
cumplir sus propios plazos no puede traer como consecuencia que los
consumidores se vean notablemente perjudicados en el índice a aplicar, máxime
cuando se incumple una norma, la citada OM 2899/2911 que autoproclama en su
introducción que "La presente orden viene, por tanto, en uso y
cumplimiento de la anterior habilitación a cumplir un triple objetivo. De un
lado, concentrar en un único texto la normativa básica de transparencia de modo
que de manera sistemática e ilustrativa, la propia codificación de la materia
mejore por sí misma su claridad y accesibilidad para el ciudadano, superando la
actual dispersión normativa. En segundo lugar, la norma trata de actualizar el
conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, al
objeto de racionalizar, mejorar y aumentar donde resultaba imprescindible, las
obligaciones de transparencia y conducta de las entidades de crédito...".
Si se pretende proteger al cliente bancario., la hermenéutica de la orden debe
ser que desaparece tras el periodo transitorio de un año desde su entrada en
vigor a los nueve meses de su publicación. Desde entonces, el IRPH Cajas deja
de surtir efecto.
En definitiva, cuando menos desde el 29 de julio de 2013,
fecha en que cesa la consideración del IRPH Cajas como índice oficial, el
contrato de autos tendría que estar siendo remunerado con el índice Euribor + 1
%, porque así lo pactaron las partos. En octubre de 2013, constatado que el
índice que se aplica, que ha desaparecido por disposición legal, y que suponía
por entonces que la entidad prestamista reciba aproximadamente 3,5 puntos por
encima, se presenta la demanda.
El demandante pide en la tercera solicitud subsidiaria de
su demanda que deje de aplicarse el IRPH CAJAS desde el 28 do abril de 2013.
Entendiendo que en realidad ha de ser desde el 29 de julio de 2013, por
desaparecer el IRPH al año de entrar en vigor, entrada en vigor que se produce
nueve meses después de su publicación, el 29 de octubre de 2011, dicha petición
subsidiaria colocada en tercer lugar debe ser inmediatamente acogida no por
cuantas razones se esgrimen en la demanda, sino porque lo pactado por las
partes en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria
fue, precisamente, que el Euribor + 1 % operara para el caso en que, como
sucedió aquí, desapareciera el interés al que se referencia dicho préstamo,
IRPH Cajas.
En definitiva, antes de entrar siquiera al fondo del
litigo debe señalar que la demanda debe ser estimada cuando menos respecto de
esta tercera solicitud subsidiaria de la demanda, aunque con efectos desde el
29 de octubre de 2013, puesto que pese a lo que opone la parte demandada, las
partes se deben a lo pactado, que es ley entre ellas conforme al principio pacta
sunt servanda que proclaman los arts. 1091, 1255, 1256 y 1258 CCv y la
jurisprudencia recogida, entre otras muchas, por las STS 6 mayo 2013, rec.
223/2011, 21 febrero 2014, rec. 406/2013 .
Ello no obstante, al margen de lo pactado por las partes
sigue siendo litigiosa la cuestión de la nulidad del propio índice desde la
suscripción del contrato o momentos posteriores, que será abordada
seguidamente.
CUARTO.- De la posibilidad de control del interés
adoptado
Alega Kutxabank SA, la imposibilidad de control judicial
del índice IRPH Cajas, en tanto que el mismo constituye parte del precio del
contrato suscrito, Se esgrime al respecto tanto la STS 18 junio 2012, rec
46/2010, como la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, muy conocida por haber
declarado la nulidad de algunas "cláusulas suelo" de varias entidades
bancarias por falta de transparencia, y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de
5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con
consumidores. Entiende la parte demandada que los demandantes lo que buscan es
modificar el precio del contrato, puesto que a su entender, el interés que se
abona por el préstamo es su precio.
Efectivamente el considerando duodécimo de la Directiva
93/13 dice "Considerado no obstante que en el estado actual de las
legislaciones nacionales, sólo se puede plantear mía armonización parcial; que,
en particular, las cláusulas de la... Directiva se refieren únicamente a las
cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que
es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad., dentro del respeto
del Tratado CEE, de garantizar una protección más elevada al consumidor
mediante disposiciones más estrictas que las de la... Directiva".
Y el considerando decimonoveno dice: "Considerando
que, a los efectos de la... Directiva, la apreciación del carácter abusivo no
debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni
a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la
apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta,
no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio...
".
En correspondencia con tales considerandos el art. 4.2 de
la Directiva 93/13 dice "La apreciación del carácter abusivo de las
cláusulas no se referirá a hi definición del objeto principal del contrato ni a
la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que
dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Como se aprecia, la Directiva establece unos mínimos para
armonizar las distintas legislaciones nacionales, pero expresamente indica en
el considerando duodécimo que "...es importante dejar a los Estados
miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado CEE, de garantizar una
protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que
las de la... Directiva". Sobre este particular ha dicho la STJUE 3 junio
2010, C-484/08, caso Caja Madrid (que declaró nula la cláusula de redondeo por
considerarla abusiva al no existir reciprocidad), que ci Reino de España no
incorporó el art. 4.2 de la Directiva a nuestra Ley 7/1998, de 13 de abril,
sobre condiciones generales de la contratación (§ 9). Añade (§ 28) que la
Directiva "... sólo ha realizado una armonización parcial y mínima de las
legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas, si bien
reconociendo a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor
una protección más elevada que la prevista por la Directiva". Y el § 32
dice: "Se desprende por tanto del propio tenor del articulo 4, apartado 2,
de la Directiva, como ha señalado la Abogado General en el punto 74 de sus
conclusiones, que no puede considerarse que esta disposición defina el Súbito
de aplicación material de la Directiva. Por el contrario, las cláusulas
contempladas en dicho articulo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito
regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su
carácter abusivo en la medida en que el órgano Jurisdiccional competente
considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el
profesional de manera clara y comprensible".
Tras ese razonamiento la STJUE 3 junio 2010, caso Caja
Madrid, concluye (§ 35): "De ello se sigue que las cláusulas contempladas
en el artículo 4, apartado 2. están comprendidas en el ámbito regulado por la
Directiva y, en consecuencia, el artículo 8 de esta también se aplica a dicho
artículo 4, apartado 2", Y en el apartado 1 del fallo "Los artículos
4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un
control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que
se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación
entre, por una parte precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes
que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén
redactadas de manera clara y comprensible .
Muy recientemente en las conclusiones del Abogado
General, Sr. Nils Walsh, presentadas el 12 febrero 2014. caso Arpad Kásler,
C-26/13; vuelve a analizar el art. 4.2 de la mencionada Directiva y en su § 35
dice que "... resulta sorprendente que la Directiva 93/13, cuyo principal
objetivo es proteger al consumidor, excluya al mismo tiempo que puedo
apreciarse el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que no se hayan
negociado individualmente y que se sitúan en el propio núcleo del contrato.
Esto explica ciertamente que determinados Estados miembros hayan elegido
ampliar el nivel de protección otorgado por la Directiva 93/13, no incorporando
la limitación derivada del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en
sus normas de transposición". Aludiendo directamente a nuestro
ordenamiento jurídico el § 37 dice "El Tribunal de Justicia puso
parcialmente esta paradoja en la sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de
Madrid, antes citada, que aportó precisiones significativas con respecto al
papel que desempeña el artículo 4, apartado 2, en el sistema de protección
establecido por la Directivo 93/13".
Como se aprecia, el máximo intérprete de la Directiva
93/13, que es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que las
cláusulas contempladas en el art 4.2 de la misma, esgrimido por Kutxabank S.A.
como impedimento para analizar la cláusula controvertida, que es referenciar al
IRPH Cajas el préstamo de autos, pueden ser analizadas por los tribunales
españoles. España, además, no ha incorporado tal apartado de la citada
directiva, lo que supone que los tribunales españoles pueden analizar el objeto
principal del contrato, y la adecuación entre e! precio y la retribución.
En cuanto a la jurisprudencia, habrá que precisar que
nuestro Tribunal Supremo ha dictado pronunciamientos de lo más diverso. Además
de los que cita la parte demandada en su contestación, puede recordarse lo que
ha dicho la STS 4 noviembre 2010, rec. 982/2007 y 29 diciembre 2010. rec.
1074/2007 . cuando declaran nulas las llamadas "cláusulas de
redondeo", o la STS 2 marzo 2011, rec. 33/2003, citando las anteriores,
que en su FJ 3º asegura: "La Sentencia de esto Sala de 4 de noviembre de
2010, que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año, declaró, de un lado,
abusivas para los consumidores las "fórmulas de redondeo al alza de las
fracciones de punto", con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13
de abril y 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, al tratarse, como en el
presente casa, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra
de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato; y mantuvo, de otro, que resulta indiferente si se trata o
no de fijación del precio porque la Sentencia del TJUE e 3 de junio de 2.010 -C
484/08 - ha resuelto, en interpretación del artículo 4 de la Directiva
93/13/CEE, de 5 de abril, que el mismo no se opone a que una normativa nacional
autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas
contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato
o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida. Los órganos jurisdiccionales nacionales,
dice esta sentencia, pueden "apreciar en cualquier circunstancia, en el
marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente,
que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en
supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el
profesional de manera clara y comprensible". Como se aprecia., el Tribunal
Supremo admite en estas sentencias el control que la entidad demandada sostiene
imposible con arreglo a la Directiva.
De cualquier forma, una cosa es que los tribunales no
estén para evaluar si el precio convenido fue alto o bajo, o la calidad mucha o
poca, y otra diferente, constatar elementales principios del derecho de la
contratación, como el justo equilibrio de las prestaciones, o el respeto a
normas imperativas en ámbitos especialmente protegidos, como es el caso de la
contratación bancaria, muy en particular cuando se refiere a la adquisición de
vivienda destinada a hogar familiar. No inmiscuirse en el precio convenido es
una cosa, y asegurar el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico,
en particular cuando se trata de tutelar los derechos del cliente bancario y de
los consumidores, otra bien diferente, y esta última función corresponde sin
duda a los tribunales.
Finalmente, cuando el art. 4.2 de la Directiva habla de
la "definición del objeto principal del contrato" debe entenderse se
refiere a aquellos elementos que esencialmente lo caracterizan. Nos encontramos
ante un contrato de préstamo, que en nuestro ordenamiento jurídico es
naturalmente gratuito, como rotundamente dispone el art. 1755 CCv, que
establece "no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubieran
pactado". Un contrato de préstamo, aunque cuente con garantía hipotecaria,
puede existir sin pacto de remuneración mediante intereses. Es decir,
discrepándose de la cita doctrinal que realiza la parte demandada, que entiende
que interés es la causa del contrato para el prestamista, según nuestro Código
Civil ni el interés puede ser causa, ni el objeto principal del contrato
desaparece aunque no haya pacto de interés.
El pacto de interés es accesorio, no esencial, puesto que
hay préstamo aunque no haya pacto de interés. De modo que no puede considerarse
que el objeto principal del contrato" pueda verse afectado por este
pronunciamiento judicial, porque si no hubieran convenido las partes interés
variable referencia do al IRPH Cajas, seguiría habiendo préstamo, reconocible
sin tal previsión. Al ser prescindible, no se altera la esencia de lo convenido
en un contrato de préstamo, que es la devolución del tantundem, es decir,
"otro lanío de la misma especie y calidad", que menciona el art. 1753
CCv cuando define el simple préstamo.
La propia STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012, que esgrime
Kutxabank S.A. lo entiende así en su § 188 cuando explica: "En este
contexto, la literalidad de Directiva 93/13/CEE: las "cláusulas que
describan el objeto principal del contrato" y a "la definición del
objeto principal del contrato", sin distinguir entre "elementos
esenciales" y "no esenciales" del tipo de contrato en abstracto
-en el préstamo no es esencial el precio ni siquiera en el préstamo mercantil a
tenor de los artículos 1755 CC y 315 del Ccom)-, sino a si son
"descriptivas" o "definidoras" del objeto principal del
contrato concreto en el que se incluyen o, por el contrario, afectan al
"método de cálculo" o "modalidades de modificación del precio.
En definitiva, al analizar el interés de un préstamo no se entra en el objeto
principal, sino en una cláusula que pese a lo frecuente sigue siendo accesoria
en nuestro ordenamiento jurídico, en el que no constituye parte del objeto
principal contratado.
Todo ello conduce a apartar el impedimento que oponía
Kutxabank S.A. y entrar en el fondo de la cuestión.
QUINTO.- Sobre la nulidad del índice IRPH Cajas
Despejadas las anteriores cuestiones, la médula de la
cuestión litigiosa es si la utilización del índice IRPH Cajas en este contrato
se somete a las exigencias que disponen las normas nacionales que transponen la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas
abusivas en contratos celebrados con consumidores. La demandante considera que no
se han respetado, porque se asegura impuesto a los prestatarios, por la
capacidad de una de las partes de influir en su conformación a diferencia de
otros tipos oficiales en el momento de la contratación, por la protección que
merecen los prestatarios en tanto que consumidores, por falta de negociación
individual de esta cláusula, y por taita de transparencia.
Como son varias las razones que se esgrimen se analizaran
separadamente. La mayor insistencia de la parte actora se centra en lo
manipulable del IRPH Cajas, que considera se conforma con una decisiva
participación de la parte demandada. Se acogerá la alegación de la parte
demandada que en el hecho segundo de su contestación explica que "... para
la elaboración del IRPH Cajas no se toman datos teóricos, ni ofertas
unilaterales, sino los valores de las operaciones realmente formalizadas por
las entidades con sus clientes en cada periodo..". Esto, supone que la
concreción de la cuantía del índice se verifica con datos que facilitan las
cajas respecto a los préstamos que conceden. Si conceden más préstamos a un
interés superior, éste se eleva. Si conceden más a precio inferior, disminuye.
En mayor o menor medida, por lo tanto, la entidad
demandada influye en el importe del índice que se utiliza. Queda comprometido,
por tanto, lo dispuesto en el art. 1256 CCv que dispone "La validez y el
cumplimiento de los contratos no pueden, dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes". No tiene porqué haber ocurrido, pero si todas las Cajas se
pusieran de acuerdo para elevar el importe del interés que ofrecen a sus
olientes, el IRPH Cajas habría subido. En el reciente proceso de concentración
de estas entidades han ido desapareciendo muchas de ellas, con lo que tal
posibilidad (de la que no hay constancia en autos), se habría incrementado para
las que subsistieron. En definitiva, algún fundamento tiene el reproche que se
hace en la demanda porque, apartando por peyorativo el término
"manipulable", lo que resulta indudable es que una de las partes, el
prestamista., tiene la posibilidad de influir en el importe del índice tomado
como referencia por el préstamo suscrito entre los litigantes.
El dato tiene relevancia porque no hay constancia en la
escritura de constitución del préstamo de que advierta de algo semejante, o que
se explique, al menos, el modo en que se determina la cuantía del IRPH,
disciplinadas en normas de rango reglamentario y por lo tanto de muy complicado
conocimiento, y no afectadas por la previsión del art. 6.1 CCv. Al margen de
que el índice se publique por el Banco de España, conocer esa circunstancia
podría haber pesado en la decisión de los contratantes de elegir uno de los
siete tipos oficiales que existían al tiempo de constituirse el préstamo con
garantía hipotecaria.
Ese dato permite conectar con otra de las alegaciones que
se hacen en la demanda, que es la falta de transparencia. Dicen los demandantes
que no se respetaron las previsiones que, al momento de suscribirse el
contrato, establecía el ordenamiento jurídico. El préstamo se toma el 13 de diciembre
de 2007, bajo la vigencia de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia
de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, aunque el importe
prestado supere los 150.000 allí mencionados aunque se denominaran en
pesetas. En desarrollo de la DA 2ª de esa orden se dicta la Circular 5/1994, de
22 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre modificación de
la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la
clientela (BOE 3 agosto 1994). que prevé el IRPH Cajas como uno de los índices
oficiales a que se refiere la orden.
La citada orden dispone en su art. 6.2 que "en el
cayo de préstamos a Upo de interés variable sujetos a la presente Orden, las
entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de
referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones: a) Que no dependan
exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de
influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas
con otras entidades". Es decir, la norma que habilita en su DA. 2ª que el
IRPH Cajas pudiera ser utilizado como índice oficial advierte que no debiera
ser susceptible de influencia por la propia entidad de crédito, o por varias de
ellas concertadas. En idéntico sentido, la Circular 8/1990 modificada por la
Circular 5/1994, del Banco de España, en el apartado 7 de su norma 6ª.
La entidad demandada ha admitido en la contestación que
el índice se elabora con los datos que ella misma, y otras cajas, facilitan con
tal fin. Por lo tanto, el índico utilizado es índice en el que puede influir, y
además cada vez en mayor medida en cuanto que la concentración de las Cajas
propició la disminución de su número. En consecuencia, el IRPH Cajas, partiendo
del propio reconocimiento de la parte demandada respecto al modo en que se
determina su cuantía, supone vulnerar normas administrativas como las citadas,
el art. 1256 CCv, y el art. 2 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se
regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos
de préstamo o crédito, lo que en aplicación del art. 6.3 CCv acarrearía, su
nulidad como ha reiterado la jurisprudencia (STS 30 noviembre de 2006, rec.
5670/2000, 31 octubre 2007, rec. 3948/2000, 10 octubre 2008, rec. 5707/2000, 19
noviembre 2008, rec. 1709/2003, 9 diciembre de 2009, rec. 407/2006, 22
diciembre 2009, rec. 407/2006, 11 junio 2010, rec. 1331/2006, 7 octubre 201),
rec. 504/2008, 30 octubre 2013, rec. 1899/2011).
Además los demandantes ostentan la condición de
consumidores, y adquieren con el préstamo con garantía hipotecaria su vivienda
habitual, Están amparados, en consecuencia, por las previsiones del RDL 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), ya vigente al
suscribirse el contrato el 13 de diciembre de ese año 2007, cuyo art. 3 define
tai concepto de consumidor, no negado por la parte demandada.
El art. 8 de tal norma establecía en la redacción que
existía al momento de suscribirse, que era derecho básico de los consumidores y
usuarios., en su apartado b), la protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales, en particular frente a prácticas comerciales y cláusulas
abusivas, y en su apartado d), el derecho a información correcta sobre los
diferentes bienes y servicios. El art. 38 TRLGDCU en la redacción vigente al
tiempo de firmarse el préstamo disponía que la presentación de los bienes y
servicios debe ser de tal naturaleza que no induzcan a error al consumidor. A
su vez el art. 60.1 decía que "Antes de contratar, el empresario deberá
poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y
adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente
sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus
condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del
mismo".
En el caso analizado se constata la vulneración de tales
previsiones, puesto que no consta facilitada a los prestatarios la información
precisa para conocer la influencia que tenía la prestamista sobre la
conformación del índice de referencia del interés variable que iba a aplicarse a
partir del segundo año de eficacia del contrato, teniendo en cuenta, además,
que su duración era muy extensa, veinticinco años, de modo que eran datos
decisivos. La información precontractual ni siquiera consta, pues no se ha
hecho ninguna alegación al respecto,
Se trata, además de una condición general de la
contratación, tal y como las define el art. 1 LCGC, que como señaló el § 142 de
la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 aludiendo al interés en el caso del contrato
de préstamo, pues allí se analizaron "cláusulas suelo". Dice el art.
8.1 LCGC "serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que
contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier
otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención". Pues bien, como se expresó
antes., la referencia al IRPH Cajas sin explicitar la influencia que la
prestamista tiene en su conformación y cuantificación supone la vulneración de
las normas antes expresadas, de naturaleza imperativa, es decir, el art. 1256
CCv, el art. 60.1 TRLGDCU, y la disciplina bancaria antes mencionada, que
obligan a un nivel de información y transparencia que no refleja la escritura
de préstamo disponible.
Apreciándose la nulidad conforme la previsión del art,
8.1 LCGC y 6.3 CCv, debe declararse nula la estipulación tercera bis, cuando
establece "El nuevo tipo nominal de interés será el resultante de aplicar,
durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS. Se entiende por IRPH-CAJAS
la media simple de los tipos de interés medio ponderadas por los principales de
la operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados por las Cajas de
Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda
libre, sin transformación alguna, y que sea el último publicado por el Banco de
España en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de
interés, y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con
antelación al mes anterior citado".
SEXTO.- Sobre las consecuencias de la nulidad
En cuanto a los efectos que supone tal declaración,
dispone el art. 9.2 LCGC que la sentencia que declare nulidad debe aclarar su
eficacia conforme al artículo siguiente. Dicho art. 10 LCGC establece que la
nulidad no determina la ineficacia total del contrato. Procede, exclusivamente,
la nulidad de la cláusula que merezca tal sanción, lo que visto el art. 1303
CCv, obliga a la restitución recíproca de las prestaciones.
El art. 1303 establece, para el caso de nulidad, la
obligación de que las partes recíprocamente se restituyan el precio con sus
intereses, salvo lo dispuesto en los preceptos sucesivos que no son de
aplicación. Eso supone que al no poderse aplicar el índice IRPH Cajas, opera la
previsión contractual que dispone como supletorio el índice Euribor más un
punto porcentual contenida en el párrafo cuarto de la estipulación tercera bis
Aunque la previsión contractual lo es para el caso de "desaparición"
del índice señalado, puede considerarse equivalente su desaparición a la
declaración de nulidad que se ha hecho conforme a lo dispuesto en el anterior
ordinal.
Por lo tanto desde que opera la previsión contractual de
aplicación del IRPH Cajas, es decir, a partir del segundo año del contrato que
es enero de 2011, habrá de aplicarse el índice alternativo, Euribor más 1 %,
debiendo la parte demandada reintegrar a los demandantes la diferencia entre lo
que se abonó aplicando el índice anulado y el citado índice supletorio.
Además es consecuencia de la declaración de nulidad que,
en lo sucesivo no podrá seguirse aplicando el índice declarado nulo, debiendo
el banco demandado aplicar el índice supletorio Euribor + 1 %, como dispone la
propia cláusula tercera bis del contrato controvertido para el caso de
desaparición del mencionado índice.
SÉPTIMO.- Sobre los intereses
En aplicación de los arts. 1100, 1108 y 1303 CCv es
procedente no sólo la restitución de lo indebidamente cobrado, sino el abono de
su interés, que la parte demandante limita al momento en que se presenta la
demanda, por lo que la cantidad a devolver se verá incrementada en su interés
legal desde tal fecha, el 21 de octubre de 2013. El total que resulte de sumar
el principal que ha de reintegrarse y el interés anterior, devengará, a su vez,
interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia conforme a
lo dispuesto en clan 576.1 LEC.
OCTAVO.-Costas
Conforme al art. 394.1 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas se imponen a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey pronuncio el siguiente
FALLO:
1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la
Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de
D. Fructuoso y Dª. Ángela frente a KUTXABANK S.A.
2.- DECLARAR la nulidad del inciso inicial de la cláusula
tercera bis firmada entre los demandantes y KUTXABANK S.A. en el contrato de
préstamo con garantía personal de 13 de diciembre de 2007, que dice:
"El nuevo tipo nominal de interés será el resultante
de aplicar, durante toda la vida de la operación, el IRPH-CAJAS, Se entiende
por IRPH-CAJAS la media simple de los tipos de interés medio ponderados por los
principales de la operaciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados
por las Cajas de Ahorro, a plazo igual o superior a tres años, para la
adquisición de vivienda libre, sin transformación alguna, y que sea el último
publicado por el Banco de España en el mes anterior de cada fecha prevista para
la revisión del tipo de interés, y subsidiariamente, el último publicado por
dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado".
3.- CONDENAR a KUTXABANK. S.A. a reintegrar a los
demandantes la diferencia entre el IRPH Cajas y Euribor + 1 % que éstos han
abonado desde enero de 2011 hasta la fecha, y a dejar de aplicar en lo sucesivo
el IRPH Cajas que será sustituido por Euribor + 1 %.
4.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes
interés legal de las cantidades reintegradas conforme el anterior apartado
desde el 21 de octubre de 2013 hasta hoy.
5,- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes
interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa
satisfacción de los actores de la cantidad que resulte de sumar los anteriores
apartados 3 y 4.
6.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al pago de las costas del
procedimiento.
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