Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones expuestas, el recurso
interpuesto ha de ser parcialmente estimado.
1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de
febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la norma
reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como infringido-
establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable
de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga
la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años
de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto
enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de
acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos
distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se
refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en
un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal
fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y
reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución,
de modo concreto para la pena privativa de libertad.
Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio
únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren
sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se
comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º)
los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta
no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados
en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una
determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con
posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado
que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido
enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento
de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para
la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa
primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.
Esa primera sentencia de la que la acumulación parte ha
de ser por otro lado, también de acuerdo a una doctrina reiterada de esta Sala
- STS 909/2013, 27 de noviembre, con citación de otras muchas- la sentencia de
fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de
sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas.
Asimismo, para poder realizar una correcta acumulación de
penas es necesario, en cualquier caso, que el auto contenga ciertos elementos,
tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha
de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s
en cada caso.
2. En el supuesto que nos ocupa, obtenemos el siguiente
cuadro-resumen de las resoluciones a acumular:
EJECUTORIA
TRIBUNAL O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA
1 1531/2010 J. Penal 16 Valencia 22/01/2010 8/02/2010
02-00-01
2 1436/2010 J. Penal 14 Valencia 05/05/2010 17/09/2010
00-14-00
3 1411/2011 J. Penal 16 Valencia 19/01/2010 20/05/2011
02-00-00
4 375/2013 J. Penal 5 Valencia 03/12/2008 01/10/2011
01-07-00
5 241/2012 J. Penal 14 Valencia 27/04/2010 01/02/2012
00-09-00
6 1835/2012 J. Penal 13 Valencia 21/11/2009 11/06/2012
02-01-00
7 2076/2012 J. Penal 14 Valencia 01/09/2011 23/11/2012
00-06-00
Varias precisiones han de hacerse al respecto.
La primera, que de la relación de ejecutorias que se
incluyen en el auto recurrido, que coincide con las incluidas en el recurso
interpuesto, se han de excluir las ejecutorias nº 149/2010, 69/2010, 130/2010,
y 2103/2010, porque en ellas las penas impuestas son localización permanente o
pena de multa donde no consta la transformación efectiva en pena privativa de
libertad.
Efectivamente, según una doctrina reiterada de esta Sala
de lo Penal, la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad (art.
35 del C. penal), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente
naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo (art. 75 C.
penal), solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización
permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por
multa convertida - STS 207/2014, de 11 de marzo -. La responsabilidad personal
subsidiaria, por su parte, está sujeta a condena expresa ante el impago de la
multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio. Con esa
premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que
conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad,
dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la
privativa de libertad (art. 75), y su impago puede ser sustituido también por
otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la
comunidad o localización permanente (art. 53.1 CP) [en este sentido, SSTS núm.
207/2014, de 11 de marzo, 688/2103, de 31 de julio, 521/2013, de 5 de junio,
473/2013, de 29 de mayo, y 402/2013, de 13 de mayo; y AATS núm. 342/2009, de 5
de febrero; 1642/2008, de 13 de noviembre; ó 2442/2006, de 16 de noviembre,
entre otras resoluciones]. En el caso de que se produjese la transformación de
la pena de multa en efectiva privativa de libertad será posible, como hemos
señalado, la acumulación, con independencia del momento posterior en que tal
conversión tenga lugar.
Pues bien, en el caso de autos, salvo en el caso de la
ejecutoria núm. 2076/2012, con respecto a la cual sí consta la efectiva
conversión en días de privación de libertad (seis meses) de la pena de multa en
ella impuesta, respecto a las demás, en las que al penado le constan condenas
de multa como pena única, no hay constancia en el expediente (art. 899 LECrim)
de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente
impago, el órgano ejecutante procediera a su conversión en responsabilidad
personal subsidiaria. Por ello, dichas condenas no pueden ser tenidas en consideración
a ninguno de los presentes efectos y deben excluirse «a limine» de la presente
acumulación.
A esta última ejecutoria, la núm. 2076/2012, se refiere
precisamente la segunda de las precisiones que queríamos realizar.
Hemos partido, de conformidad con el auto recurrido, que
los hechos de los que dimana esta ejecutoria ocurrieron en septiembre del año
2011. Según los hechos probados de la sentencia de fecha 23 de noviembre de
2012, la sentencia que impuso la pena cuyo quebrantamiento se castiga en ella
es de 24 de mayo de 2011, por lo que difícilmente dicho quebrantamiento pudo
cometerse en el año 2007. Es cierto que, a la vista del citado factum,
parece derivarse la existencia de algún error material en alguna otra de las
fechas en él consignadas, pero por el motivo expuesto concluimos, como hemos
indicado, que el delito de quebrantamiento de condena en ella penado se cometió
en septiembre del año 2011.
3. Partiendo de lo expuesto, en el presente caso, y de
acuerdo con los datos que preceden, nos encontramos que, atendiendo al criterio
de conexidad temporal descrito, sería posible formar un primer bloque con las
ejecutorias núm. 1531/2010, 1411/2011, 375/2013 y 1835/2012. En ellas, la suma
aritmética de las penas impuestas (7 años, ocho meses y un día) sería superior
al triple de la más grave, que sería seis años y tres meses, por lo que
procedería en consecuencia su acumulación.
Un segundo bloque estaría constituido por las ejecutorias
núm. 1436/2010 y 241/2012. No procedería sin embargo su acumulación porque la
suma aritmética de las penas impuestas (23 meses) no superaría el triple de la
más grave.
Por último, la ejecutoria núm. 2076/2012 constituiría un
tercer bloque.
Cabe indicar en este sentido, que el penado, tal y como
pretende el recurrente en la primera de sus propuestas de acumulación, no puede
elegir la sentencia que determina la acumulación. Esta ha de ser, como ya hemos
reiterado, la más antigua, procediéndose a continuación a determinar qué penas
son acumulables a ella en función de los criterios descritos y establecidos por
una Jurisprudencia reiterada de esta Sala. El hecho de que el recurrente, como
se alega, cometiera los hechos delictivos por los que fue penado debido a su
toxicomanía ninguna influencia ha de tener a estos efectos, dado que el
criterio a utilizar es exclusivamente cronológico.
En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de
casación interpuesto, apoyado precisamente en este extremo por el Ministerio
Fiscal, declarándose la nulidad de la acumulación acordada, debiendo el Juzgado
que acordó la misma dictar una nueva de conformidad con lo expuesto en esta
resolución, incluyendo en su caso en la misma las privaciones de libertad que
pudiesen dictarse por la conversión de las penas de multa que figuran en el
cuadro anterior.
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