Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
NOVENO.- (...) Y en relación con la complicidad ha de estimarse
que la colaboración del recurrente con María Angeles es permanente y continua,
y va más allá de los supuestos muy limitados que esta Sala admite como
cómplices en los delitos de tráfico de droga.
Como recuerdan las STS de 31 de octubre de 2012, núm.
869/2012 y STS de 8 de marzo de 2008, núm. 141/2008, la doctrina de esta Sala
reduce de modo muy significativo la aplicación de la figura de la complicidad
en los delitos contra la salud pública de los arts. 368 y ss. del Código Penal
como consecuencia necesaria de los amplios términos en que aparece redactado el
tipo sancionado en el citado art. 368. En consecuencia, conductas que, para
otra clase de delitos, podrían calificarse como constitutivas de cooperación no
necesaria -complicidad del art. 29 del Código Penal - en los relativos al
tráfico de drogas deben sancionarse como autoría por tratarse de
comportamientos que encajan en los amplios términos en los que aparece
tipificado el delito antes referido.
Entre los supuestos en que se ha aceptado, de modo
excepcional y restrictivo, la aplicación de la complicidad, pueden citarse, por
ejemplo, los casos de mera tenencia de la droga que se guarda para otro, que es
el verdadero autor, de modo ocasional y con duración instantánea o casi
instantánea, el hecho de indicar el lugar donde se vende la droga, sin
participación en el negocio, o el mero acompañamiento a ese lugar (Sentencias
de esta Sala de 3 de marzo de 1987, 30 de mayo de 1991, 14 de abril de 1992, 21
de marzo de 1995, 9 de julio de 1997, 27 de abril de 1999, 1991/2002, 11/2005 y
198/2006, entre otras muchas).
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
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