Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 15 de abril de 2014 (Dª. Rosalía Mercedes
Fernández Alaya).
SEGUNDO.- (...) Para resolver las cuestiones planteadas
este Tribunal procede recordar primeramente:
a) Que la Junta de Propietarios constituye el primero y
principal órgano de gobierno de una comunidad en régimen de propiedad
horizontal (art. 13 LPH). Como órgano de gobierno colectivo -integrado por
todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los
acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su
consideración o deliberación. Los acuerdos de la Junta constituyen, por tanto,
la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema
sometido a su consideración y deliberación.
b) Que la voluntad comunitaria únicamente puede ser
expresada por la Junta de Propietarios, y sólo puede ser excepcionalmente
suplida por una decisión judicial (art. 17.7 LPH) .
En la línea de la interpretación que este Tribunal
sostiene se pronuncian, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid de 3 de diciembre de 2013: " Desde el aspecto del acta de la Junta
y la omisión de algunos de los extremos señalados en la Ley de Propiedad
Horizontal, tema también suscitado por la parte actora, ya declaramos en
nuestra sentencia de 28 de mayo de 2013 que en un edificio sometido al régimen
de la propiedad horizontal, los acuerdos que se adopten en la Junta de
propietarios han de reflejarse en un documento denominado " acta " (apartado
1 del artículo 19 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre la Propiedad
Horizontal). Cada reunión de la Junta de propietarios debe dar lugar a su
correspondiente acta en la que consten los acuerdos adoptados.
Esta acta debe expresar la fecha y lugar de celebración
de la Junta, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los
acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como
las cuotas de participación que respectivamente suponga. Y tiene que estar
firmada por el presidente y el secretario. Siendo la ausencia o el error
respecto de cualquiera de estos requisitos "insubsanable" (párrafo
tercero y último del apartado 3 del artículo 19 de la L.P.H .).
Además el acta también deberá expresar el autor de la
convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido, el
carácter de la Junta, ordinario o extraordinario, y la indicación sobre su
celebración en primera o segunda convocatoria, los cargos de los asistentes con
indicación de sus cuotas de participación, el orden del día de la reunión y,
respecto de los acuerdos adoptados, los nombres de los propietarios que
hubieren votado a favor y en contra de los mismos en caso de que ello fuere
relevante para la validez del acuerdo (apartado 2 del reseñado artículo 19).
Pero, la ausencia o error respecto de cualquiera de estos requisitos, es
"subsanable"; Subsanación que deberá efectuarse antes de la siguiente
reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación (párrafo
tercero y último del apartado 3 del artículo 19 de la L.P.H .).
Igualmente tiene que reflejarse en el acta los
propietarios privados del derecho de voto por no encontrarse al corriente en el
pago de todas las deudas vencidas en la comunidad (apartado 2 del artículo 15
de L.P.H .).
Ante el acta de una reunión de la Junta de propietarios
con un defecto o error subsanable, cualquiera de los propietarios del edificio
lo que debe hacer es instar, de la Comunidad de Propietarios y
extrajudicialmente, la subsanación, lo que deberá hacer antes de la siguiente
reunión de la Junta de propietarios, en la que deberá ratificarse la
subsanación.
Se suscita la duda acerca de la consecuencia jurídica
que, un defecto o error insubsanable, produce en el acta de la reunión de la
Junta de propietarios que lo contiene y en los acuerdos que en la misma se
reflejan. Manteniéndose posturas discrepantes en la doctrina. Pues, mientras
para algunos autores (minoritarios), se produce, en todo caso, la nulidad del
acta y de los acuerdos que en ella se reflejan. Otros autores (mayoritarios),
rechazan que, en todo caso, se produzca la nulidad del acta y de los acuerdos
en ella reflejados, debiendo analizarse cada caso concreto intentando siempre
que los meros formalismos no lleven consigo posibles nulidades que perjudiquen
a toda la Comunidad, de tal manera que solo tendrán trascendencia las omisiones
cuando afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún
comunero. Ponen de manifiesto estos autores que la propia Ley no consagra la
sanción de la nulidad para los defectos insubsanables de un acta . No se impone
a las Comunidades de Propietarios la obligación de contar con profesionales a
su servicio para redactar las actas . En cuanto a la firma del presidente y del
secretario quedaría en manos de estas dos personas dar validez a la Junta . Y,
por último, el sinsentido que supondría que un acuerdo adoptado en la Junta que
fuera contrario a la ley y a los estatutos ya no pudiera ser impugnado
transcurrido el plazo de un año, y, sin embargo, transcurrido ese plazo del año
(la acción de nulidad del acta que conlleva la de los acuerdos en ella
reflejados no está sometida a plazo alguno de caducidad), pudiera lograrse la
nulidad de un acuerdo que fuera conforme a la ley y los estatutos porque en el
acta se observa un defecto insubsanable. Esta Sala se decanta por la segunda de
las opiniones reseñadas.
El acta de la reunión de la Junta de propietarios no es
más que un mero y simple documento privado, al cual, la jurisprudencia, ha
venido negando el carácter constitutivo y su eficacia «ad probationem», que no
se establece expresamente en la Ley de Propiedad Horizontal y que por su
importancia procesal no puede interpretarse en tal sentido (sentencias de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1306;
11 de noviembre de 1988, R.J. Ar. 8433; 2 de marzo de 1992, R.J. Ar. 1831; 19
de julio de 1993, R.J. Ar. 6160; 10 de julio de 1995, R.J. Ar. 5554; 23 de
febrero de 1996, R.J. Ar. 1588)."
Sentado lo anterior, entiende este Tribunal que los
defectos manifestados en el acta correspondiente a la Junta de Propietarios de
la Comunidad demandada del Complejo DIRECCION000, o no son tales realmente o no
tienen la entidad suficiente como para provocar la nulidad de los acuerdos en
ella adoptados, cual entiende la juzgadora de instancia cuyo criterio en este
punto no compartimos. Así, en el mismo sentido en que viene además
pronunciándose esta Audiencia Provincial al respecto:
-sobre el nombre de los presentes y sus respectivos
cargos, o el nombre de los representados y quién los representa, es de notar
que todos los propietarios asistentes y representados están identificados por
el número de bungalow del que son titulares y se reflejan las cuotas de
participación en cada caso. No se considera necesaria la identificación por
nombre y apellidos y, sobre las cuotas individuales de participación, sin
perjuicio de que el aquí demandante pudo pedir subsanación cuando se notificó
el acta, es dato que ninguna relevancia práctica tiene en lo que se refiere a
los acuerdos adoptados, a los que en nada afecta en los que respecta a los
porcentajes legales necesarios para su adopción por cuanto que se aprobaron por
unanimidad, a excepción del tercero, en el que claramente consta quién votó en
contra.
-sobre la no expresión de los comuneros privados de voto,
ningún sentido tiene acordar la nulidad del acta, y por ende de los acuerdos en
ella adoptados, por este motivo, cuando realmente no se privó a ninguno.
-sobre la no mención de los coeficientes de participación
de cada uno de los que acudieron o fueron representados en la adopción del
acuerdo tercero del acta de la Junta, es de reproducir lo anteriormente
señalado en el sentido de que pudo pedirse la subsanación además de que consta
al inicio del acta los propietarios que asistieron de uno y otro modo,
identificados por su número de bungalow o local, y asimismo quién votó en
contra del citado acuerdo, identificado del mismo modo. Por demás, la razón que
parece esgrimir el demandante como verdadero motivo de nulidad en su demanda es
una supuesta alteración de los coeficientes de asistencia y participación que
en ningún momento ha sido acreditada.
De resto, las alegaciones de ambas partes se enmarcan en
una conflictiva relación plagada de procedimientos judiciales, de la que son
muestra las manifestaciones que se vierten en los respectivos escritos de
apelación y oposición que inciden incluso en cuestiones personales que, por
obvio, no han de ser consideradas por esta Sala.
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