Sentencia de la
Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 26 de febrero de 2014 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
SEGUNDO: Constituye doctrina jurisprudencial que el
reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, incluso de hacerse con
un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si
concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas
normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo
100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las
causas que determinaron el reconocimiento del derecho (artículo 101 CC)-» (SSTS
de 3 de octubre de 2008, [RC n.º 2727/2004 ], 27 de junio de 2011 [RC n.º
599/2009 ]) y 23 de enero de 2012, [RC n.º 124/2009 ], todas ellas citadas por
la de 10 de diciembre de 2012 entre las más recientes).
Igualmente se ha proclamo que el reconocimiento del
derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para
declarar su extinción, en el posterior pleito de divorcio, de considerarse
acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto
es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento
(STS de 23 de enero y 12 de diciembre de 2012).
Roque de los Muchachos, La Palma |
Por otra parte, como resulta de las sentencias dictadas
por esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 17 de
abril y 27 de noviembre de 2013, 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012, 2
marzo y 7 de abril de 2011, 11 de febrero de 2010, 20 de mayo y 19 de enero de
2009, 8 de octubre, 18 de septiembre, 5 de marzo y 23 de enero de 2008, 19 de
diciembre, 5 de noviembre, 30 de mayo y 28 de febrero de 2007, 13 de junio de
2006, 12 de julio de 2005, 22 de septiembre de 2004, 30 de abril, 19 de febrero
de 2003, 9 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo, 20 y 26 de junio de 2001, 29 de
junio y 2 de diciembre de 1999, 17 de septiembre de 1998, 24 de abril de 1997,
entre otras muchas, los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se
han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre
cónyuges e hijos (artºs 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa
juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se
mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir
la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por
el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de
otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas
judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho
contemplado en los arts. 90 y 91 del CC, es decir en los casos en los que se
produjese "una alteración sustancial de circunstancias", o
"sustancial de fortuna" para el caso de la pensión compensatoria (artº
100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e
inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de
la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para
ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente
exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente,
y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o
transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la
revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea
posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que
las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
En definitiva, en tales casos, no existiría violación del
efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2.II
de la LEC, no concurría la identidad fáctica exigible, habida cuenta que
"se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento
de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los
actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen".
La doctrina expuesta es la seguida, entre otras muchas,
por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya; 9 de marzo
de 1998 de la AP de Ciudad Real; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza;
AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998; AP
Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de
24 de abril de 1998 entre otras muchas.
TERCERO: Pues bien, en este caso, para determinar si se
produjo una alteración sustancial de fortuna (art. 100 del referido texto legal)
hemos de partir de la situación existente al dictarse la sentencia de
separación, cuya revisión se solicita.
En tal data, resulta que los ingresos netos del marido
eran 2454,46 euros, según resulta de la nómina aportada al proceso. Con base a
tal retribución se fijó una pensión compensatoria a la demandada en convenio
regulador de 871,47 euros al mes. En la actualidad, el marido se ha jubilado
percibiendo una pensión de jubilación, que prorrateando pagas extras asciende a
la suma de 2378,25 euros mensuales, abonando, no obstante, una pensión
compensatoria actualizada que, en 2013, ascendía a 1245,47 euros. Es obvio,
pues, que al tiempo de la sentencia separación, tras abonar la mentada pensión,
le restaban al actor 1582,99 euros, mientras que, en la actualidad, tan solo
1132,78 euros, es decir unos 450 euros menos.
Por otra parte, la demandada en virtud de una permuta
convirtió un solar en un piso susceptible de explotación económica en régimen
de alquiler.
La modificación de la actual situación patrimonial del
actor no le es imputable sino que responde al hecho de alcanzar la edad de
jubilación. Se trata de una situación permanente o duradera, no temporal,
coyuntural o efímera. No ha sido concebida con finalidad de defraudar los
derechos de la demandada.
Por otra parte, no se ha probado pasividad o dejadez de
la apelada para incorporarse al mundo laboral durante el periodo de tiempo que
viene disfrutando de tal pensión, contando actualmente con 63 años, cumpliendo
años el próximo 7 de abril, con lo que las posibilidades reales de acceso al
mundo laboral son cada vez más reducidas.
El mero transcurso del tiempo no es causa por sí sola
para la extinción de la precitada pensión como hemos advertido con la oportuna
cita jurisprudencial. Tampoco los litigantes en su día pactaron tal pensión
como temporal en el convenio regulador suscrito, ni excluyeron la posibilidad
de revisión de la misma por alteración de fortuna.
Siendo así las cosas como así son, consideramos que
procede rebajar la pensión compensatoria a la suma de 900 euros al mes, más
proporcional y equitativa a las actuales circunstancias concurrentes.
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