Sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 28 de abril de 2014 (D. Hipólito Hernández Barea).
TERCERO.- Considerando que ya en la primera instancia
señalaba el juzgador que el objeto del pleito era resolver sobre la reclamación
de indemnización por lucro cesante derivado del accidente de circulación, y
ello por no resultar controvertida ni la existencia del accidente, ni la
dinámica del mismo, sino únicamente los perjuicios que se reclaman como lucro
cesante en tanto derivan de la paralización del vehículo siniestrado empleado
por la actora para el desarrollo de su actividad profesional de alquiler de
vehículos sin conductor.
Ratificando, pues, este Tribunal de apelación los hachos
que el Juez "a quo" declara probados en relación con la forma de
producirse el siniestro, con la responsabilidad en su causación y con la
relación contractual de seguro entre el dueño del vehículo Renault Kangoo,
matrícula 9842-CJG y la entidad demandada, ha de entrar a analizar de nuevo la
pretensión de la actora y la alegación de la demandada en su descargo, es decir
la falta de acreditación del perjuicio real causado por no justificar la
actora, en opinión de la demandada, que el vehículo accidentado no pudiera ser
sustituido por otro similar disponible, considerando, asimismo, excesivo el
tiempo empleado en la reparación.
La Audiencia Provincial de Málaga, en general, y esta
Sección de la misma, en particular, entre otras en la sentencia que cita el
juzgador, han reiterado en ocasiones anteriores, al referirse al perjuicio o
lucro cesante, que si bien es cierto que el llamado lucro cesante ha de
resultar probado y no consiste en meros "sueños de ganancia", razón
del tradicional criterio riguroso y restrictivo, no lo es menos que, tratándose
de ganancias dejadas de percibir, futuras, cuando las mismas han sido cortadas
o impedidas por el responsable del siniestro, no siempre podrá la parte
perjudicada hacer una demostración tan lograda como en el caso de "daños
emergentes" o actuales, por lo cual es admisible determinarlas por
cálculos teóricos, siempre que no queden en una mera posibilidad de ganancias,
sino que se torne en una razonable probabilidad objetiva que resulte del
decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso
concreto, para que no sean dudosas o contingentes y solo fundadas en
esperanzas. A tal fin son admisibles las pruebas directas y las de
presunciones.
En este sentido es presumible que la paralización no
resultó beneficiosa, ni irrelevante, para la demandante sino que le causó un
perjuicio real, pues los vehículos empresariales del tipo examinado - para
alquiler sin conductor - están para generar ganancia con su arrendamiento y no
para generar gastos al permanecer inmovilizados y sin rendimiento para su
dueño. En consecuencia, perjuicio indemnizable hay, y comparte este Tribunal
con la sentencia apelada la estimación de la demanda en cuanto al derecho a ser
indemnizada la actora por el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo
siniestrado destinado a alquiler sin conductor; pues la paralización del
vehículo y la no obtención de recursos por parte del mismo, supone
objetivamente un perjuicio cuantificable, que no puede trasladarse al hecho de
haber sido sustituido por otro automóvil de la flota de la actora para realizar
el servicio que realizaba el siniestrado, pues la generación de recursos y
amortización de la inversión realizada en el mismo tienen autonomía propia, sin
que el hecho de que no conste que el siniestrado hubiera realizado servicio en
ese tiempo de paralización impida su estimación, pues es evidente que el
vehículo en cuestión, y para el supuesto de su posible contratación por los
clientes, queda excluido de la flota existente al tiempo en que se interesa (no
puede ser ofertado), pues, en definitiva, cada uno de los vehículos forma parte
del conjunto que puede ser objeto de contrato.
CUARTO.- Considerando que en el análisis del importe
reclamado, resalta el Juez que se apoya en la certificación emitida por la Asociación
Empresarial de Alquiler de turismo con o sin conductor (FENEVAL), que la
demandante aporta como documento y en la que se informa que el precio de
ocupación diario de un vehículo como el de la actora es de 90'43 euros al día.
Dicha certificación está basada en precios públicos y viene siendo valorada por
las Audiencias - en defecto de prueba en contrario que ha de recaer en la
demandada, conforme al artículo 217 de la LEC - pues las tarifas contempladas
gozan de "la sanción del órgano administrativo correspondiente".
Además, como también pone de manifiesto el Juez "a quo", no ha sido
contradicha por prueba alguna y debe partirse de la cuantía que expresa como
criterio objetivo para fijar el importe de la indemnización.
Como se ha reiterado por esta Audiencia, y por esta
Sección, al tratar la problemática de vehículos de alquiles como el ahora
siniestrado, o de autobuses y autocares, o de camiones, taxis o vehículos de
enseñanza, se consideran las certificaciones emitidas por el sector y
supervisadas por el organismo oficial correspondiente valorables como prueba,
aunque no hasta el extremo de tenerlas por decisivas y pasar por ellas si hay
prueba en contrario que las pongan en duda, decantándose en estos casos el
tribunal por soluciones ponderadas o prudenciales a su buen criterio y según
cada época, lugar y otras posibles circunstancias, siendo consciente de las
dificultades probatorias. Es por ello que, frente a los argumentos opuestos por
la aseguradora demanda en orden a la falta de acreditación de los extremos y de
los conceptos por los que se reclama en la demanda, a los dueños de vehículos
dedicados al transporte, al servicio público o a otro semejante, que padecen
una forzada inactividad derivada de reparaciones procedentes de un accidente
circulatorio, como aquí acontece, no se les puede poner en el trance de
demostrar, con precisión y exhaustividad, los servicios que pudieron realizar y
el beneficio que les hubiera reportado; y como esta dificultad no puede llevar
a la privación del concepto indemnizatorio correspondiente al normal
rendimiento de un vehículo industrial para lograr un resarcimiento lo más
ajustado a la realidad, se acude a módulos o tarifas como las que certifican
las diversas federaciones, en este caso, el certificado emitido por
"FENEVAL", en unión a la más documental aportada por la actora,
insistiendo en que de contrario no se ha practicado prueba alguna al respecto,
sino que se ha negado sin más la aportada por la actora. La conclusión, por
tanto, en esta alzada es la misma a la que llega el juzgador de la instancia en
el sentido de que los días de paralización y el precio a facturar son
absolutamente proporcionados.
QUINTO.- Considerando que también discute la demandada
los días de estancia del vehículo en el taller, alegando que el tiempo de
permanencia en el mismo, desde el 15 de junio de 2009 hasta el 2 de julio
siguiente, resulta excesivo. Como bien dice el Juez, frente a esta
argumentación que se apoya en que el importe bajo de la reparación no justifica
tantos días (diecisiete), se encuentra el certificado emitido por el taller y
la factura de reparación del vehículo; documentos que no han sido impugnados y
que no resultan desvirtuados mediante prueba alguna. Y es que los días de
paralización en el taller no son imputables a la perjudicada si ello no se
demuestra fehacientemente. Planteada así la cuestión a resolver, entiende este
Tribunal que, acreditado el tiempo en que el vehículo dañado estuvo en el
taller para proceder a su reparación, no obra en las actuaciones, en cambio,
prueba alguna que permita afirmar que la reparación podía haberse realizado de
forma más rápida y con las mismas garantías. Y bajo este prisma es exigible a
quien ha ocasionado el siniestro, a efectos de obtener la completa indemnidad a
que se refiere el artículo 1902 del Código Civil, que responda del tiempo en
que, por necesidades del taller, que tiene normalmente varios vehículos en
reparación a la vez, y por la tardanza en el suministro de las piezas
necesarias, el vehículo ha estado a la espera de su efectiva reparación. Por
todo lo expuesto es procedente la confirmación de la sentencia en cuanto estima
la demanda y condena a la aseguradora ahora apelante a pagar a la demandante de
forma íntegra la cantidad reclamada. Debe mantenerse, en consecuencia, lo
dispuesto sobre los intereses conforme al tenor del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro, y lo dispuesto sobre las costas de la primera instancia a
tenor del artículo 394.1 de la LEC, en cuanto la parte demandada ha visto
desestimadas todas sus pretensiones.
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