Sentencia de la
Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. INMACULADA MELERO
CLAUDIO).
SEGUNDO.- (...) El Tribunal Constitucional en una
reiterada doctrina (STC 59/84, 104/84, 90/86, 46/89, 49/89, 62/899, 31/92,
87/92, 115/92, 130/93, 344/93, 346/93, 100/95, 26/96) ha declarado que el
requisito del pago o consignación al tiempo de la interposición del recurso,
que se establece en la ley no constituye un formalismo desproporcionado
contrario a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución
Española en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y
sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses
del que haya obtenido una sentencia a su favor para evitar que el condenado se
valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para dilatar el
procedimiento sin satisfacer su prestación obligacional. El Tribunal ad quem,
de oficio, tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a
quo, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un
requisito imperativo y de orden público como es el establecido en el artículo
449.3º establece como requisito esencial para la admisión del recurso.
Es claro que en el presente supuesto, la consignación o
el pago de esa suma debió efectuarse antes de preparar el recurso según dicción
expresa del artículo 449.3º de la LEC, y la ausencia de esa consignación o pago
dentro de plazo es insubsanable, y ello aunque el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE
SEGUROS manifieste que " debería la Sala dar un plazo para consignar el
importe del principal y de los intereses", pues tal posibilidad de
subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la
consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad
de realizar fuera de plazo dicha consignación, y ello porque la doctrina del
Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o
consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o
acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se
hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito
formal susceptible de tal subsanación, que sólo puede fundar una resolución de
inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin
que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93,
100/93), pero sin que en ningún caso pueda subsanar el requisito sustantivo del
pago o consignación el apelante que, al tiempo de preparación del recurso legalmente
previsto no haya dado cumplimiento a tal exigencia material. Es decir, que
sobre el pago posterior hemos de indicar que el artículo 449 en relación al
231, ambos de la L.E.C, permite la subsanación de los actos procesales, que en
lo relativo al supuesto procesal enjuiciado, se concreta a la acreditación
documental de la consignación o abono, cuando se manifiesta la voluntad de
hacerlo, pero dicha posibilidad de realización posterior no se extiende al
cumplimiento mismo del requisito de admisibilidad del recurso. Puede subsanarse
la acreditación, justificación o prueba documental de haberse realizado en
tiempo la consignación, pero no el cumplimiento tardío o extemporáneo de la
condición jurídica misma, pues sería tanto como prorrogar un plazo improrrogable
para su cumplimiento, ex artículo 134 del mismo cuerpo legal .
Habiéndose, en consecuencia vulnerado el artículo. 449.3
de la LEC se impone declarar de oficio mal admitido aquel y, en consecuencia,
como las causas de inadmisión lo son también de desestimación, rechazar el
recurso de apelación formulado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
No hay comentarios:
Publicar un comentario