Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
SEGUNDO. - (...) La respuesta a la cuestión planteada
exige revisar el juicio de ponderación efectuado por la Audiencia Provincial
entre los derechos enfrentados: el derecho al honor de don Ángel frente a la
libertad de expresión y/o información de los recurrentes, en el marco de una
doctrina jurisprudencial que exige analizar las circunstancias concurrentes en
cada caso y deducir en su vista el peso relativo de los derechos que entran en
colisión, teniendo en cuenta lo siguiente: a) que una jurisprudencia
constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de
información y expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites
para la primera, pero también para el segundo, con la precisión de que la
prevalencia del deber de información, dado su objeto o puesta en conocimiento
de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a
diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión cuando se empleen
frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u
opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que
el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería,
por lo demás, incompatible con ella, como declara la STS de 4 de febrero de
2014, y las que en ella se citan, y b) que no es posible partir de una
incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las
sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de
calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos
relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales
alegados siempre que no resulte contradictoria con los hechos objetivos que,
independientemente de su valoración, considera probados la sentencia (SSTS 5 de
febrero 2013; 5 de junio 2014, entre otras) .
La denuncia administrativa no consta que fuera falsa ni
que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante y no
implica, por sí misma, un ataque a su honor. La denuncia sirve tan sólo de
medio para poner en conocimiento de los organismos competentes la solución de
un conflicto de larga duración, a cuyas consecuencias estaban expuestos los
denunciantes, así como ciertas actitudes y actuaciones del Jefe del Servicio,
que lejos de encontrar solución se iban agravando, como se constata con la
abundante documentación incorporada a los autos, especialmente referida a
actuaciones jurisdiccionales de toda índole, y a la amenaza de otras nuevas,
con evidente perjuicio no solo a los profesionales sino a los pacientes. La
intención que preside la misiva es poner en funcionamiento la actuación
administrativa para que se adopten las medidas necesarias, y el resultado de la
veracidad, como señala el Ministerio Fiscal, no dependerá de lo que afirme una
de las partes, sino de lo que resulte en dicho procedimiento administrativo,
que se insta con un fundamento probatorio razonable, como se sostuvo en la
primera instancia, y como la resultancia del mismo no incide en la veracidad
sino en la actividad de comprobación, tal requisito de veracidad se cumple.
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