Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
TERCERO.- En el recurso se cuestiona el juicio de
ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al
caso (STC 216/2013 y SSTS de 7 de mayo de 2012, rec. nº 1952/2010; 5 de junio
de 2013, rec. nº 1628/2011; 14 de enero de 2014, rec. nº 280/2011, y 26 de
febrero de 2014, rec. nº 29/2012, entre las más recientes, sobre casos en los
que la información o crítica afectaba a materia urbanística de interés general)
se puede resumir así:
1º) El artículo 20.1.a) y d) de la Constitución, en
relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente
protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho
a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a
comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho
al honor. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la
libertad de información (SSTC 104/1986 y 139/2007, y SSTS de 26 de febrero de
2014, rec. nº 29/2012, y 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011, entre las más
recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la
emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y
subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles
de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de
julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero). No siempre es fácil
separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el
derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos
garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la
expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos
y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ
2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Según la
STC 216/2013 «[l]a distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como
diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del
derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo
que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de
valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los
hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011
de 11 de abril)». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo
texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo
cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC
107/1988, 105/1990 y 172/1990). Dicen las SSTC 216/2013 y 41/2011, que cuando
se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y
la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. En ambos casos se
trata de libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en
el respeto a los derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia
imagen).
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional y la
jurisprudencia de esta Sala consideran incluido en la protección del honor el
prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de
1997, rec. nº 1/1994; 27 de enero de 1998, rec. nº 471/1997; 22 de enero de
1999, rec. nº 1353/1994; 15 de febrero de 2000, rec. nº 1514/1995; 26 de junio
de 2000, rec. nº 2072/1095; 13 de junio de 2003, rec. nº 3361/1997; 8 de julio
de 2004, rec. nº 5273/1999 y 19 de julio de 2004, rec. nº 3265/2000; 19 de mayo
de 2005, rec. nº 1962/2001; 18 de julio de 2007, rec. nº 5623/2000; 11 de febrero
de 2009, rec. nº 574/2003; 3 de marzo de 2010, rec nº 2766/2001; 29 de
noviembre de 2010, rec nº 945/2008; 17 de marzo de 2011, rec. nº 2080/2008; 17
de mayo de 2012, rec. nº 1738/2010; 5 de febrero de 2013, rec. nº 1255/2010, y
25 de marzo de 2013, rec. nº 354/2010) admite que el prestigio profesional
forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor,
pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda
apreciarse una transgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha
recordado la STC 9/2007, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada
acerca de la conducta profesional o laboral de una persona pueden constituir un
auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la
actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de
manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el
resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o
innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre
dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona,
repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la
imagen personal que de ella se tenga (STC 180/1999, FJ 5). La protección del
artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a
estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo,
constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente
en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve
aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en
el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las
circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha
cuestionado la valía profesional del ofendido (STC 180/1999, FJ 5). En cuanto a
las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3
de enero de 2014, rec. nº 1921/2010) que, según la jurisprudencia
constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de
las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada
derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la
naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992
y 76/1995). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a
personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia
estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio
exclusivo de las mismas (STC 214/1991). A través de los fines de la persona
jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia
identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger
las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver
lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su
entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En
tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad
mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus
intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o
prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995).
No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco
cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de
personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de
la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento
de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a
la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la
consideración de los demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de
junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil
concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la
apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública
protegible- (SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no
cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en
general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
4º) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia,
se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. De darse
un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto
mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las
circunstancias del caso (entendiéndose por ponderación, tras la constatación de
la existencia de una colisión o conflicto entre derechos, el examen de la
intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con
el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la
resolución del caso mediante su subsunción en ella). La técnica de ponderación
exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que
entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar
la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión
como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el
pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º),
alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades
son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4).
Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio
de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica
de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o
disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013 y 9/2007) pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992,
Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, §
43).
5º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo
término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva,
en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de
expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual deben tenerse en
cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) Que para que pueda considerarse justificada una
intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia
imagen) es preciso que la información o la expresión se refieran a asuntos de
relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda
la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque
se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de
notoriedad o proyección pública (STC 68/2008 y STS de 6 de julio de 2009, rec.
nº 906/2006) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por
la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante
suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras
circunstancias-. Así, la jurisprudencia de esta Sala es coincidente con la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia
justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente
al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC
107/1988, 110/2000 y 216/2013).
De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia
venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión
e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas
en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC
216/2013 y STS de 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011 . Esta última, citando
la de 11 de octubre de 2001, rec. nº 1873/1996, se expresa en el sentido de que
la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia
urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso,
en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y
formación de la opinión pública», y ello no solo por afectar a personas que
ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica
como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por
los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a
la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de
buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con
los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo la
sentencia que la crítica contenida en los artículos publicados a la actuación
política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer
efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos
públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que
ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra
manera con la actividad que es objeto de censura (STS de 11 de octubre de 2001,
RC nº 1873/1996)».
Además, desde el punto de vista de la libertad de
información, a la hora de valorar el interés general informativo, no es
absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los programas o
publicaciones o su calidad, la cual no puede excluir «a priori» su
trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no sólo depende
de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información
sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino
de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean
susceptibles de influir sobre la opinión pública-.
b) Que a diferencia de la libertad de expresión, donde no
se exige la veracidad (su protección solo exige que el objeto de crítica y
opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen
para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario
constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada
por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013), debiendo
entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte
del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales
ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el
transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar
confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5), faltando esa diligencia cuando se
transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o
meras invenciones.
c) Que, en todo caso, ni la información ni la opinión o
crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u
ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto,
innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución
no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 204/1997, F. 2; 134/1999, F.
3; 6/2000, F. 5; 11/2000, F. 7; 110/2000, F. 8; 297/2000, F. 7; 49/2001, F. 5;
148/2001, F. 4; 127/2004; 198/2004 y 39/2005), ni la transmisión de la noticia
o reportaje ni la expresión de la opinión pueden sobrepasar, respectivamente,
el fin informativo o la intención crítica pretendida dándole un matiz
injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la
protección del derecho al honor. En relación con ese último punto, de acuerdo
con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones
sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión
cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas
en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación
política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de
su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia
exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se
remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del
honor).
CUARTO.- De aplicar la doctrina anterior al presente
recurso resulta su desestimación, de conformidad con lo solicitado por el
Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
1ª) Aunque la entidad recurrente también alude al derecho
a la propia imagen, estamos ante un litigio en el que entran en conflicto, de
una parte, el honor de la mercantil demandante en su vertiente de prestigio
profesional o reputación y, de otra, las libertades de expresión e información
del demandado, esto último a pesar de que ni la sentencia recurrida ni la de
primera instancia son concluyentes sobre la afectación de ambas simultáneamente
o de solamente una de ellas, pues en su fundamentación jurídica se alude
indistintamente a las dos por más que la razón decisoria parezca asentarse en
mayor medida en la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al
honor de la demandante-apelante.
Por lo que respecta a las libertades que ampararían la actuación
del demandado, de la lectura del texto que se dice ofensivo, publicado en un
blog titularidad de aquel, se desprende que en el mismo se expresa y desarrolla
esencialmente la opinión de su autor sobre un hecho de tan indudable interés
informativo general como es la posible ilegalidad de las licencias concedidas a
la promotora demandante (que aparece identificada, aunque una sola vez, por su
denominación social) por posible contravención de la normativa sobre especial
protección de espacios naturales. Como suele ser habitual en estos casos, la
expresión de la valoración personal del demandado se asienta en unos datos que
se narran o exponen al lector como soporte de la opinión expresada, confluyendo
así, mezclados, tanto elementos informativos como valorativos, que, no obstante
la preponderancia de estos últimos, resulta posible deslindar. Así, lo primero
que contiene el artículo es la comunicación o información sobre el hecho de la
concesión de dos licencias de construcción a la promotora demandante, relativas
a unos terrenos concretos que también se ubican espacialmente con criterios
objetivos: «Con fecha 27.12.06 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de A
Guarda, siendo Alcalde D. Eleuterio, otorga las licencias NUM000 y NUM001 a la
promotora "UNIFAMILIARES DE BOUZAS, S.L." para llevar a cabo la
construcción de dos viviendas unifamiliares, sitas en el lugar de
"Tomadas" de la parroquia de Camposancos, del municipio de A Guarda».
A partir de esta introducción, comienza el núcleo del artículo, la parte
principal, en la que el autor expone públicamente una opinión de tipo jurídico
acerca de lo que, por las razones que expone, entiende que puede constituir una
posible ilegalidad en su concesión, como se ha dicho, por haberse vulnerado la
normativa que, razona, debería ser de aplicación atendiendo a la naturaleza de
los terrenos en los que se encuentran enclavadas las viviendas afectadas por la
autorización municipal. Concluye su exposición con otra información, esta vez
referida únicamente a la denuncia de tales hechos ante la fiscalía, y a la
apertura de diligencias informativas penales que fueron trasladadas al juzgado («De
todas maneras, a resultas de la denuncia presentada, les fueron incoadas por la
Fiscalía, las Diligencias Informativas Penales 48/07, que dieron como fruto su
traslado al Juzgado correspondiente»).
Desde la perspectiva de cuál sería el derecho de la parte
demandante que resultaría afectado, esas informaciones y opiniones, en la
medida que denuncian que las licencias concedidas pueden ser contrarias al
ordenamiento urbanístico («[...] y pese a todo lo explicitado anteriormente,
los técnicos municipales y por supuesto la Alcaldía de A Guarda, otorgan esas
licencias contrarias a Ley...Y desde luego permiten proseguir esas actividades,
sin pensar en los problemas que se generarán, de llegar a ser vendidos. Ya lo
veremos»), son en abstracto susceptibles de afectar al honor de la demandante,
en su vertiente de prestigio profesional, toda vez que el derecho a la propia
estimación o al buen nombre o reputación en que consiste el derecho al honor no
es patrimonio exclusivo de las personas físicas, pudiendo resultar afectado por
la divulgación de hechos concernientes a una entidad que la desprestigien o la
hagan desmerecer en la consideración ajena. En el presente caso esta Sala
comparte las conclusiones de la sentencia recurrida porque, pese a resultar
mencionada la mercantil demandante tan solo una vez y solo como beneficiaria de
las licencias concedidas, recayendo la crítica no en la actuación de dicha
entidad -a la que en el artículo no se le atribuye conducta o comportamiento
alguno- sino en la actuación administrativa municipal que llevó a su concesión,
es evidente que el artículo podía suponer, al menos en abstracto, un perjuicio
para la entidad, consistente en que pudiera desanimar a los posibles
compradores de las viviendas que se construyeran gracias a esas licencias cuya
legalidad estaba siendo abiertamente cuestionada. Sin embargo, esta posible
afectación al prestigio o reputación de la mercantil demandante, este posible
desmerecimiento de su imagen comercial ante sus clientes, con el efecto de
desincentivarles en la adquisición de las viviendas (se les hace una
advertencia sobre los posibles problemas que podrían derivarse si las compraran
en tales circunstancias) no puede confundirse con el singular ámbito
constitucional de protección del derecho fundamental a la propia imagen que,
como se ha dicho, la ley y la jurisprudencia configuran como un derecho
autónomo y distinto del derecho al honor, que otorga a su titular, persona
física, el derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos
físicos personales que pueden tener difusión pública y a impedir la obtención,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no
autorizado, sea cual sea la finalidad. En el presente caso la afectada es una
persona jurídica y, además, las dos imágenes que se publicaron junto al texto
reflejan lo que parecen ser trabajos de construcción de una vivienda, y ni por
su tamaño ni por su escasa definición ni, fundamentalmente, por lo que
representan, cabe considerar que se trate de imágenes con potencial ofensivo
para la imagen de la demandante si por tal se entendiera su imagen gráfica
corporativa.
2.º) Delimitada así la controversia, se debe reiterar
aquí que la preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e
información solo se justifica en el caso concreto si la información o la
expresión se refiere a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por
la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón
de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un
cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública.
Las partes no cuestionan que las manifestaciones objeto
de controversia tienen relevancia pública e interés general, como también
aprecia la sentencia recurrida. De hecho, el principal argumento de la hoy
recurrente es que los comentarios publicados suponen prejuzgar la ilegalidad de
unas licencias que ya se habían incorporado al patrimonio de la promotora pese
a que ninguna resolución judicial o administrativa había declarado la
existencia de contravención alguna. La libertad de información y la de
expresión adquieren en este caso una gran relevancia, tanto por los sujetos, en
la medida que se cuestiona la actuación de la administración municipal en el
ejercicio de competencias propias (concesión de licencias), como por la materia
sobre la que se informa y opina, ya que las manifestaciones enjuiciadas se
refieren a la especial protección que merecen los espacios naturales y a la
posible vulneración de esa singular normativa mediante la concesión de dos
licencias de edificación para la construcción de viviendas en zona que, de
acuerdo con la opinión expresada por el autor del artículo, quedarían
enclavadas en suelo no urbanizable. La materia urbanística, por su interés para
el conjunto de la sociedad, ya se ha dicho que justifica la especial
prevalencia de las libertades de expresión e información, pues la información
de hechos noticiosos o la exposición de opiniones críticas sobre esa materia no
solo es lícita sino que incluso es necesaria para hacer efectivo el derecho de
los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose
añadir que, según la jurisprudencia reseñada, a esta conclusión no obsta el que
la recurrente sea una entidad privada, porque la opinión crítica sobre ella se
manifiesta por su intervención en una actuación administrativa (STS de 5 de
junio de 2013, rec. nº 1628/2011, que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. nº
1873/1996). Desde esta perspectiva, por tanto, el peso de las libertades de
expresión e información es mayor que el del derecho al honor.
3ª) Desde la perspectiva de la libertad de expresión, y
por tanto en lo que se refiere a las opiniones críticas manifestadas por el
demandado, no es exigible el requisito de la veracidad, que únicamente jugaría
respecto de los hechos que se exponen en el blog que no aparezcan como mero
sustento de los concretos juicios de valor emitidos (tienen esta consideración
los hechos o datos referidos al hecho mismo de la concesión en fecha
determinada y por parte del Ayuntamiento de las dos licencias de edificación a
la constructora recurrente, y los que sirven para identificar la ubicación de
los terrenos).
Como acertadamente indica la sentencia recurrida, en
puridad la única información que se ofrece, que como tal sí vendría avalada por
el requisito de la veracidad, es la que alude a la denuncia presentada ante la
fiscalía, apertura de diligencias informativas por esta (nº 64/07) y su
traslado al juzgado. Se trata de una información que se ajusta a los requisitos
con que debe juzgarse el factor de la veracidad para su correcta o adecuada
ponderación, pues ya se ha dicho que la veracidad consiste en una razonable
diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con
pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o
no resultar confirmada, y de la lectura del artículo resulta que en ningún
momento se asegura o insinúa que los hechos relatados hayan sido penal o
administrativamente declarados como ilícitos ni mucho menos se imputa
responsabilidad de ningún tipo a la recurrente, sino que se afirma tan solo
que, ante las dudas que albergaba el autor del texto acerca de la legalidad de
dichas licencias, había tomado la decisión de formular denuncia ante la
Fiscalía y que esta (ha de entenderse, porque los hechos denunciados no eran
notoriamente falsos y, por ende, porque de los mismos podrían desprenderse
indicios suficientes para amparar una investigación penal), no solo abrió
diligencias informativas sino que procedió a trasladar el resultado de las
mismas a la jurisdicción penal. En atención a los términos empleados y al
sentido del texto puede concluirse que en ningún momento se afirma ni se
insinúa que el demandante tuviera participación activa o pasiva en la conducta
que habría originado la concesión supuestamente irregular de las licencias,
sino que se atribuye exclusivamente a los órganos de la administración
municipal la posible responsabilidad que pudiera derivarse de la conducta
denunciada y se da cuenta del estado de los procedimientos incoados con ese
fin, sin anticipar tampoco su posible resultado. En consecuencia, la
información ofrecida debe calificarse como veraz y a esta conclusión no obsta
la falta de resolución penal afirmando la existencia de los ilícitos que se
denuncian (como pretende la parte recurrente): en primer lugar, y
fundamentalmente, porque en el texto no se hacen imputaciones que tengan a la
demandante como sujeto pasivo, siendo mencionada tan solo una vez y al comienzo
del artículo como concesionaria de las licencias, pero no apareciendo su
actuación ligada con la presunta actuación irregular de la administración
municipal, sobre la que se vierten las sospechas y que es la verdaderamente
afectada por la opinión crítica difundida; y en segundo lugar, porque en
cualquier caso, como declara la STS de 26 de junio de 2009, rec. nº 155/2006,
con cita de las de 4 de febrero de 2009, 31 de mayo de 2001, 5 de octubre de
2004 y 10 de julio de 2008, el derecho al honor protegido por en el artículo 18
de la Constitución no constituye ni puede constituir obstáculo para que,
mediante procesos judiciales seguidos con todas las garantías, se ponga en
cuestión, y por tanto puedan enjuiciarse, las conductas humanas sospechosas de
haber incurrido en ilicitud, siendo únicamente inaceptable «tejer la situación
para producir el desmerecimiento del denunciado en el público aprecio o
consideración ajena, lo que ha de valorarse haciendo abstracción del resultado
del proceso penal, esto es, de que el hecho denunciado no se haya declarado
probado en un proceso penal ...siendo para ello esencial comprobar si el que
ejerce su derecho y decide acudir a la vía penal para tutelar sus legítimos
intereses tenía razones para hacerlo y si se excedió, esto es, si fue más allá
de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de defenderlos, pues
si su actuación tenía un mínimo soporte y tampoco se excedió en su actuación
procesal, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones
críticas... estarían dentro de lo legítimo», resultando de los hechos probados
que la apertura de diligencias informativas por la Fiscalía es un hecho
objetivamente cierto, que igualmente cierto es que a resultas de aquellas se
incoaron las diligencias previas nº 1166/07 por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Tui por presuntos delitos contra la ordenación del territorio y de
prevaricación administrativa y, en fin, que fue tras la práctica de las
diligencias de investigación que se consideraron oportunas y pertinentes -en
particular, tras recabarse la copia compulsada de los expedientes
administrativos de concesión de las licencias y tras emitirse sendos informes
por el Equipo de Delincuencia Urbana de la Guardia Civil, el Seprona y la
Agencia de Protección de la legalidad urbanística- cuando se decidió su
sobreseimiento provisional por auto de 14 de octubre de 2009, folio 61 de las
actuaciones, decisión que se fundó en el principio de intervención mínima que
rige en el ámbito penal y que se adoptó «por no resultar debidamente
justificada la perpetración del delito que dio lugar a su formación», dejando
el juez de instrucción expresamente expedita las vías administrativa y
contencioso-administrativa para examinar las consecuencias del acreditado
retraso del Ayuntamiento en la adaptación del planeamiento.
4ª) Tampoco desde la perspectiva del posible carácter
injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones contenidas en el
texto enjuiciado puede ser corregido el juicio de ponderación realizado por el
tribunal sentenciador. En relación con este punto, la parte demandante-recurrente
no identifica las frases o expresiones determinantes de la ofensa, que, por lo
que aduce tanto en la demanda como en el presente recurso, resultaría del
conjunto del texto, fundamentalmente del hecho de que el demandado prejuzgara
con sus manifestaciones la ilegalidad de las licencias antes de que esta fuera
declarada mediante resolución judicial o administrativa. Dado que la libertad
de expresión en asuntos de relevancia pública como este tiene su único límite
en la ausencia de frases o expresiones inequívocamente ofensivas y que no se
aprecia a lo largo del texto ninguna que tenga esta consideración, ni el
sentido del conjunto revela tal carácter inequívocamente ofensivo, también
desde esta perspectiva ha de prevalecer la libertad de expresión sobre el
derecho al honor.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, el
conjunto de circunstancias concurrentes y, en fin, que entre los derechos en
conflicto tienen un especial peso específico las libertades de expresión e
información, esta Sala se inclina por reconocer su prevalencia en el caso
examinado frente a la protección que merece el derecho al honor de la mercantil
demandante, habida cuenta de que la conducta enjuiciada, en tanto que supone
informar y, en mayor medida, opinar de forma crítica sobre asuntos o temas de
un interés público capital, tales informaciones, y sobre todo opiniones
críticas, resultan amparadas por el ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos fundamentales a opinar libremente y a informar también libremente y de
manera veraz sobre asuntos de interés público por cualquier medio de difusión.
A juicio de esta Sala, de seguirse el criterio contrario postulado por la parte
recurrente tales derechos fundamentales del demandado resultarían restringidos
en términos incompatibles con su núcleo esencial y con el derecho de los
ciudadanos a debatir, en foros más o menos amplios, sobre cuestiones
urbanísticas y, más concretamente, sobre las actuaciones urbanísticas que
puedan poner en peligro los espacios naturales.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya
valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la
infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se alega en el
recurso.
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