Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
SEGUNDO .- Hechos probados.
(...) serían, en síntesis, los siguientes:
1.º) Durante la emisión correspondiente al día 31 de
julio de 2009 del programa «¿Dónde estás corazón?», producido por Cuarzo
Producciones S.L. y emitido por la cadena Antena 3 de Televisión S.A., se
trató, como uno de los tema de debate, la cuestión atinente a la ruptura
matrimonial entre el demandante y D.ª Estefanía . Este tema se introdujo con un
avance del presentador preguntándose si habría crisis entre ambos y si habría
separación, tras lo cual, dio paso a dos colaboradores, Primitivo y el
demandado, quienes, desde camerinos, respondieron sucesivamente, manifestando
el Sr. Valeriano: «eso no es todo Jose Augusto, porque el escándalo continúa
y es que he podido hablar con Mónica y está indignada ante los rumores que la
sitúan como una posible causa de la ruptura de su hermana, pero todas sus
palabras y lo indignada que está te lo cuento en el plató».
2.º) A continuación, el presentador dio paso a un video,
según él, para explicar lo que podía pasar en dicho matrimonio, de cuyo
contenido cabe destacar que se reconoce que la pareja contrajo matrimonio en la
más absoluta intimidad, y que, desde ese día « Estefanía desapareció de la vida
social» y mantuvo «años de absoluto silencio».
Senderismo, La Gomera |
4.º) A continuación y tras insistirse mediante un rótulo
en pantalla en la cuestión de si Estefanía se habría cansado de la vida
«monacal» con Juan Francisco, el presentador dio de nuevo paso al demandado,
Sr. Valeriano, aludiendo a que podía aclarar algo sobre el «escándalo» y
en particular, sobre la implicación de la hermana de Estefanía, D.ª Mónica . Al
tomar la palabra el Sr. Valeriano manifestó literalmente: «vamos a ver, hay un
rumor desde que se dio la noticia de la crisis, hay un rumor por varias
redacciones, rumor del cual yo no me voy a hacer cómplice, que indica la
posibilidad y la existencia de unas fotografías comprometidas, según la opinión
de la gente que ha visto las fotografías o supuestamente las ha visto, que yo
no las he visto y por eso no lo puedo decir, que indicarían una posible amistad
entre Mónica y Juan Francisco ». Y tras puntualizar el presentador que si eran
cuñados debían ser amigos, el Sr. Valeriano aclaró: «claro, pero las fotos
son supuestamente comprometidas, entonces, ¿ qué hago yo?, yo llamo a Mónica y
le pregunto porque también se había hablado de que Mónica también podría ser
una de las causas de esta crisis y entonces le pregunto a Mónica por esas
fotos».
5.º) Seguidamente se emitió un video con la conversación
telefónica entre D.ª Mónica y el Sr. Valeriano, en el que la interrogada negó
rotundamente la veracidad de la información sobre las supuestas fotos y sobre
su supuesta relación sentimental con el Sr. Juan Francisco, cuestionándose
también la veracidad de la información por los colaboradores que intervinieron
después para comentarlo (Paloma, Antonia, Emilia), que procedieron a reprochar
al Sr. Valeriano que divulgara el rumor de la existencia de esas fotos en los
siguientes términos: a) Antonia: « yo no tengo constancia, ni creo que
existan esas fotos...a mi no me consta, tampoco me consta por otro lado que ese
rumor sea vox populi»; b) Emilia: «las fotos me consta que no existen y
yo creo que la actitud de Mónica es la normal»...«es muy fácil tirar la piedra
y esconder la mano y me parece que si esto es mentira, es muy fuerte»...«tú has
dicho que el rumor sale...perdona un momento, Valeriano, por favor»...«tú has
dicho que el rumor circula por diferentes redacciones, ¡eso no es
cierto!»...«¡No es cierto!. ¡No existe ese rumor por las redacciones!».
6.º) El demandante es un empresario cuya notoriedad
pública deriva, principalmente, de su condición de dueño de una cadena de
televisión, y además, por haber estado casado con la conocida artista «
Estefanía ».
7.º) El demandante no consta que haya consentido la
revelación de aspectos de su vida privada y menos aún, que diera su
consentimiento a la comunicación pública del aspecto concreto (relación
extramatrimonial con su cuñada) que fue objeto de difusión.
(...)
SEXTO .- Puesto que en los dos recursos se
cuestiona esencialmente el juicio de ponderación de los derechos en conflicto
contenido en la sentencia recurrida utilizando argumentos muy semejantes
(vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales), razones prácticas y
de coherencia interna de la sentencia aconsejan su examen y resolución
conjunta.
En el conflicto entre el derecho fundamental a comunicar
y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión
(libertad de información) contemplado en el art. 20.1 d) de la Constitución y
los derechos, también fundamentales, al honor y a la intimidad personal y
familiar a los que se alude en el art. 18.1 de la Constitución, la
jurisprudencia constitucional (entre las más recientes, SSTC núm. 190/2013;
7/2014 y 19/2014) y la de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 31 de
enero de 2014, recurso núm. 2009/2011; 9 de enero de 2014, recurso núm.
1911/2011; 8 de enero de 2014, recurso núm. 1315/2011; 7 de enero de 2014,
recurso núm. 1845/2010; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067/2010; 17 de
diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011; 22 de abril de 2013, recurso núm.
1157/2010) han sentado las siguientes premisas:
1.ª) Que a diferencia de la libertad de expresión, con un
ámbito más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 y 139/2007) en
cuanto que alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias,
pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, la libertad de
información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con
datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a
los profesionales del periodismo no siendo siempre fácil separar una y otra en
la medida que muchas veces la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y viceversa (STC 29/2009, FJ 2 y 77/2009, FJ
3), tratándose de una libertad que encuentra su límite, especialmente, en el
respeto a los citados derechos al honor y a la intimidad aquí afectados.
2.ª) Que el derecho al honor protege frente a atentados
en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan
tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, FJ 12),
impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias
infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC
216/2006, FJ 7) mientras que el derecho a la intimidad personal y familiar
tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida,
vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente
a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o
simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de
resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC
231/1988, y 197/1991), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la
publicidad no querida (SSTC 231/1988, 197/1991 y 115/2000), evitando así las
intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Ambos derechos fundamentales
- que tienen sustantividad y contenido propio (STS 10 de enero de 2009, recurso
núm. 1171/2002) de modo que ninguno queda subsumido en el otro, sin perjuicio
de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- se
encuentran a su vez limitados por las libertades de expresión y de información,
estando la esfera de la intimidad personal en directa relación con la acotación
que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal
Constitucional (STC 241/2012, recogida por STS de 31 de enero de 2014, recurso
núm. 2009/2011) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la
curiosidad ajena (SSTC 89/2006, F. 5; y 173/2011, F. 2) y que corresponde a
cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al
conocimiento ajeno (STC 159/2009, F. 3).
3.ª) Que de existir, como es el caso, un conflicto entre
los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de
ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso
(entendiéndose por ponderación, tras la constatación de la existencia de una
colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que
cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que
permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su
subsunción en ella), ponderación que debe respetar la posición prevalente que
ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor y a
la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una
opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático, alcanzando la protección constitucional su máximo nivel
cuando dicha libertad de información es ejercitada por profesionales de
información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión
pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990,
FJ 4; 29/2009, FJ 4).
4.ª) Que en cada caso concreto y atendiendo al peso
relativo de todos los derechos enfrentados, esa preeminencia en abstracto de la
libertad de información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al
honor y a la intimidad, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora
interesa:
a) Que para que pueda considerarse justificada una
intromisión en el honor o en la intimidad es preciso que la información se
refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia
materia a la que se refiera la noticia o por razón de las personas, esto es,
porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009,
recurso núm. 906/2006) -la cual se reconoce en general por razones diversas, no
solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con
un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social,
entre otras circunstancias-, sin que a la hora de valorar el interés general
informativo sea absolutamente determinante la naturaleza y contenido de los
programas o publicaciones o su calidad televisiva, la cual no puede excluir «a
priori» su trascendencia para la formación de una opinión pública libre -que no
sólo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente
información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre
estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato,
sean susceptibles de influir sobre la opinión pública-, sin perjuicio de que
deba dispensarse una baja protección a la información que busca solo la
satisfacción del interés o la simple curiosidad que suscita el conocimiento de
la vida íntima de las personas a las que, en determinados círculos sociales, se
atribuye especial relevancia. En esta línea el Tribunal Constitucional, en su
reciente STC 19/2014 afirma que los hechos sobre los que se informe «deben
versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que
se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto
involucrada" (STC 12/2012, FJ 4), lo "que no coincide, claro
es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena,
o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en
un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas)" (STC
190/2013, de 18 de noviembre, FJ 6) y que sólo tras haber constatado la
concurrencia de esta circunstancia resulta posible afirmar que la información
de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse
dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema
democrático (en este sentido, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4)» y
también que «si bien es aceptable que el concepto de interés noticiable sea
aplicado a los programas de entretenimiento, dicho carácter del medio o de las
imágenes publicadas no permite eludir ni rebajar la exigencia constitucional de
relevancia pública de la información que se pretende divulgar al amparo de la
libertad de información. De aceptarse ese razonamiento, la notoriedad pública
de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los
medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida
privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de
entretenimiento».
b) Que igualmente es un requisito para que la libertad de
información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz,
debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia
por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o
no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5) faltando esa diligencia
cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de
constatación o meras invenciones. Cabe el denominado reportaje neutral (por
ejemplo, SSTC 41/1994, 76/2002 y 54/2004) el cual exige que las declaraciones
recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas
responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales
declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la
noticia ni reelaborarlas o provocarlas, de tal forma que en estos casos «la
veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la
declaración» (por todas, SSTS de 30 de diciembre de 2012, recurso núm.
240/2008 y 17 de diciembre de 2012, recurso núm. 2229/2010), sin extenderse a
la veracidad de lo declarado (STS de 4 de diciembre de 2009, recurso núm.
1984/2006), quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su
contenido (STS de 4 de octubre de 2012, recurso núm. 314/2010, con cita de las
de 11 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2010) de tal forma que «la mayor o
menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el
contenido de las declaraciones (STS de 22 de junio de 2005)»,
habiéndose afirmado también por esta Sala en supuestos de programas semejantes
al de autos que «el propio formato del programa, con periodistas que
intervienen directamente y, al dar su opinión sobre los hechos, generan
preguntas, respuestas y otras opiniones, impide que podamos considerar que nos
encontramos ante un supuesto de reportaje neutral» (SSTS de 3 de noviembre
de 2010; 27 de octubre de 2011, 13 de febrero de 2012 y 27 de diciembre de
2013, recurso núm. 1565/2010, entre muchas más). No obstante, con respecto al
derecho a la intimidad, el criterio para determinar la legitimidad o
ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad, sino el de la
relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la
opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés
público del asunto sobre el que se informa, lo que ha de entenderse en el
sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima
en la intimidad, pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda
afectar a este derecho, ya que según ha declarado recientemente la STC 190/2013,
«el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la
afirmación concreta y veraz [sobre la identidad del padre del recurrente], sino
también por meras especulaciones o rumores [sobre su filiación]» y en
parecidos términos, la STS de 12 de septiembre de 2011, recurso núm. 941/2007,
con cita de la de 21 de marzo de 2011, recurso núm. 1539/2008, declaró que no
es aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden
vulnerar el derecho a la intimidad, porque «una cosa es que la veracidad de
la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia
de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de
veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes
bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por
la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a
presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más
reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real».
c) Que además, la transmisión de la noticia o reportaje
no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz
injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer la protección del
derecho al honor frente a la libertad de información cuando se emplean frases y
expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que
se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, matiz ofensivo que, en
lo que interesa, la jurisprudencia viene apreciando en la divulgación a través
de un medio de comunicación de una presunta infidelidad (SSTS de 13 de
diciembre de 2013, recurso núm. 989/2011 con cita de la de 29 de julio de 2011),
de tal manera que dicha conducta es susceptible de lesionar tanto la intimidad
personal y familiar como el honor del afectado por la información.
d) Que en relación con la intimidad, la ponderación debe
efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada
está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el
afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que
permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente
del carácter privado o doméstico, pero sin que el goce de notoriedad pública, y
el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la
revelación de aspectos concretos propios de su vida personal priven al afectado
de la protección que merece su intimidad fuera de aquellos aspectos a los que
se refiera su consentimiento en tanto que «no existe constancia de su
consentimiento a que sea de público conocimiento todo lo concerniente a su vida
sentimental y sexual» (STS de 17 de junio de 2009, recurso núm. 2185/2006 y
27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009), de tal modo que el
comportamiento previo del afectado solo tiene trascendencia para la ponderación
en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para
revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida
reservado para sí mismo o su familia, lo que solo concurre cuando el afectado
adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita
entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del
carácter privado o doméstico. En esta línea, el Tribunal Constitucional en
reciente STC 7/2014 reitera que «la proyección pública y social, como
consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada
como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de
protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada
del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su
práctica desaparición. Como se dijo en las citadas SSTC 134/1999, FJ 7 y
115/2000, FJ 5, "si bien los personajes con notoriedad pública
inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que,
más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad
permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve
minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite
al derecho de información es igual a la de quien carece de toda
notoriedad". En sentido similar se afirma en la también citada STC
176/2013, FJ 7, que "la notoriedad pública del recurrente no le priva
de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un
ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones
afectivas"». También se manifiesta en esta línea la STC núm. 190/2013,
cuyo FJ 6 afirma que «no toda información que se refiere a una persona con
notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es
exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona
afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la
información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por
restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4)».
e) Por lo que respecta a la indemnización y posible
revisión del quantum en casación (motivo tercero del recurso de Antena 3
Televisión, S.A., y segundo del recurso de Cuarzo y D. Valeriano) se viene
afirmando constantemente que la cuantía de las indemnizaciones por
resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene
acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales
de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión por
error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción o se
comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas
para la determinación del quantum (entre las más recientes, SSTS de 7 de
noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009; 20 de marzo de 2013, recurso núm.
1138/2011 y 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 1565/2010).
f) Y finalmente, en cuanto a la procedencia o no de la
condena a publicar la sentencia (motivo cuarto del recurso de la cadena), el
artículo 9.2 .a) de la Ley Orgánica 1/82 prevé «[...] en caso de intromisión
en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...],
la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del
condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión
sufrida», deduciéndose de la jurisprudencia de esta Sala (entre las más
recientes, STS de 21 de enero de 2013, recurso núm. 26/2009) que corresponde a
la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la
petición de que se proceda a la difusión de la sentencia (STS de 16 de febrero
de 1999, recurso núm. 1519/1995). Según esa jurisprudencia, el órgano
jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las
circunstancias concretas de cada caso (STS de 29 de abril de 2009 recurso núm.
977/2003) y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada a la
proporcionalidad del daño causado (SSTS de 16 de octubre de 2009, recurso núm.
1279/2006, con cita de otra de 30 de noviembre de 1999), bastando, por lo
general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se
trata de publicaciones impresas (SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009
recurso núm. 2535/2004 y 9 de julio de 2009 recurso núm. 2292/2005) de tal
forma que esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia
puede ser innecesaria y excesiva si « supera aquella finalidad reparadora
del derecho lesionado» (STS de 16 de octubre de 2009 recurso núm. 1279/2006
y de 30 de noviembre de 1999 recurso núm. 848/1995).
En particular, en otros recursos resueltos por esta Sala
en los que ha sido parte el ahora demandante, D. Juan Francisco, y
especialmente, en aquellos en que se enjuició, como ahora, la posible
vulneración de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar a
resultas de la divulgación de datos sobre su relación con D.ª Marta - Estefanía
-) esta Sala ha declarado, en lo que ahora interesa, y en síntesis, lo
siguiente:
a) Que la notoriedad del demandante no deriva del
desempeño de cargo público o político sino tan solo de su condición de
propietario de un canal de televisión y de una productora (por ejemplo, SSTS de
7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009, 17 de marzo de 2011, recurso
núm. 2080/2008 y 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008) y, a partir de
2001 (STS de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008), de que su
presencia se hizo habitual en los medios de comunicación al conocerse que había
iniciado una relación sentimental con D.ª Estefanía (STS de 25 de abril de
2011, recurso núm. 2244/2008), conocida vedette española (STS de 31 de mayo de
2011, recurso núm. 728/2009), cuya relevancia pública, como conocido personaje
del mundo del espectáculo, se ha considerado un hecho no discutido (STS de 3 de
marzo de 2011, recurso núm. 992/2009).
b) Que resulta muy escaso y de naturaleza social el
interés público de las informaciones sobre el demandante divulgadas en
programas de crónica social, en tanto no tenían por objeto contribuir al debate
político en una democracia sino una finalidad netamente de esparcimiento y de
satisfacer la curiosidad o el interés suscitado en el público por el
conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad, siendo
igualmente muy escaso o débil el interés por conocer aspectos de la boda de la
pareja o de la decisión de Estefanía de alejarse de la vida pública dado que
tampoco guardan relación con su actividad profesional sino únicamente con su
vida personal (STS de 31 de enero de 2011, recurso núm. 1235/2008; 3 de marzo
de 2011, recurso núm. 992/2009 y 29 de mayo de 2012, recurso núm. 558/2010).
c) Que las manifestaciones o comentarios vertidos en
programas con el mismo formato, con periodistas que intervienen directamente y
dan también su opinión, excluye, el supuesto de reportaje neutral (SSTS de 4 de
octubre de 2010, recurso núm. 314/2010; 3 de noviembre de 2010, recurso núm.
1040/2007; 27 de octubre de 2011, recurso núm. 1933/2009 y 7 de noviembre de
2011, recurso núm. 951/2009), lo que permite apreciar una responsabilidad
solidaria del periodista y del medio en tanto que conste que contribuyeron
eficazmente y de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la
vulneración producida (STS de 7 de noviembre de 2011, recurso núm. 951/2009,
con cita de la de 14 de febrero de 2011, recurso núm. 974/2008).
d) Que aunque D.ª Marta ha dado a conocer diversos
aspectos de su vida privada «su relación con su exmarido, su separación, su
embarazo con exclusiva, su aborto del que ella misma dio un comunicado y su
intención de boda con el empresario Sr. Juan Francisco, llegando incluso su
madre a hacer declaraciones el día posterior a la boda» (STS de 29 de diciembre
de 2010, recurso núm. 1195/2008), por el contrario, no existe prueba alguna de
que el demandante consintiera la revelación de aspectos de su vida privada, ni
que con anterioridad hubiera dado lugar mediante pautas de comportamiento en
relación con su ámbito íntimo a entender que la relación sentimental que
mantenía con Dª Marta se hallaba privada del carácter privado o íntimo (STS de
17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008), constituyendo una lesión a la
intimidad toda información que revela aspectos relativos a la sexualidad, a las
relaciones sentimentales y, en general, afectivas, que el interesado no haya
consentido que sean de público conocimiento y cuya divulgación solo persigue el
propósito de satisfacer la curiosidad de las gentes (SSTS de 10 de octubre de
2011, recurso núm. 1849/2008 y 16 de octubre de 2012, recurso núm. 2/2010), sin
que la pública celebridad de su entonces mujer ni la circunstancia de que en
ocasiones esta diera a conocer determinados aspectos de su vida personal como
los indicados anteriormente prive al afectado de la protección de su derecho a
la intimidad fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento (STS
de 17 de diciembre de 2010, recurso núm. 485/2008).
SÉPTIMO .- En su aplicación al presente
litigio, la anterior doctrina determina que sea procedente desestimar tanto los
cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por Antena 3 de Televisión,
S.A., como los dos motivos del recurso interpuesto por los también demandados,
Cuarzo Producciones S.L. y D. Valeriano .
1.- Desde la perspectiva del derecho a la intimidad del
demandante, esta Sala comparte el juicio de ponderación del tribunal
sentenciador favorable a la existencia de una intromisión ilegítima, dado que
se ejerció la libertad de información fuera de los parámetros jurisprudenciales
establecidos para mantener su prevalencia, de conformidad con la doctrina
anteriormente expuesta. Esta conclusión se basa en las razones siguientes:
a) Son hechos probados que en el citado programa se
abordó como uno de los temas destacados la cuestión de la ruptura matrimonial
entre el demandante y su entonces mujer, Estefanía, así como que se especuló
abiertamente sobre posibles causas de la misma y que, con relación a este
último aspecto, el colaborador Sr. Valeriano aludió abiertamente a la
existencia de rumores que señalarían al demandante como una persona
controladora o posesiva, y, fundamentalmente, relativos a la existencia de una
posible relación sentimental entre el Sr. Juan Francisco y su cuñada Mónica,
hermana de su ex mujer, como causa de la crisis de la pareja, aportándose en
este extremo el dato de la existencia de unas fotos comprometidas que probarían
esa relación, hecho que fue desmentido tanto por la propia Mónica, en conversación
telefónica que se reprodujo en el plató, como por varios colaboradores, quienes
no dieron ninguna credibilidad a dicha información, criticando incluso a su
compañero Sr. Valeriano por su actitud al hacerse eco de un rumor que ni
siquiera había contado hasta entonces de publicidad en los medios. Por tanto,
el conflicto se concretó acertadamente entre la libertad de información y los
derechos al honor a la intimidad, en la medida que, pese a apoyarse la
narración de hechos en expresiones subjetivas, en calificativos o apreciaciones
personales del propio periodista (por ejemplo, cuando el Sr. Valeriano habla de
que el «escándalo continúa» o cuando otros colaboradores afirman que con la
información «se ha puesto todo patas arriba») se transmitió esencialmente una
información referida a la existencia de fotos que probarían la relación
sentimental del Sr. Juan Francisco con su cuñada, y que en esta relación podría
estar la causa de la separación matrimonial.
b) Desde la perspectiva de la libertad de información, se
ha dicho que su posición prevalente frente al derecho a la intimidad depende de
la relevancia pública de la información y de que la publicación de los datos de
la vida privada esté justificada por los usos sociales, o de que haya base para
sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su
ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total
o parcialmente del carácter privado o doméstico, no así de la veracidad de la
información, que no excluye la existencia de intromisión en la intimidad sin
perjuicio, eso sí (y en contra de lo que se afirma en el motivo segundo del
recurso de Antena 3) de que una información inveraz, consistente en propagación
o divulgación de meras especulaciones o rumores sobre aspectos de la vida
íntima que el afectado haya mantenido a resguardo del conocimiento público sí
que sea susceptible de constituir una intromisión ilegítima en la intimidad («la
intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta
de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a
presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más
reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real», STS
de 12 de septiembre de 2011, recurso núm. 941/2007).
c) Como esta Sala ha declarado en otros recursos en los
que ha sido parte, el Sr. Juan Francisco goza de una notoriedad que, hasta el
año 2001, puede afirmarse que derivaba únicamente de su actividad empresarial o
profesional, y solo a partir de entonces, y por ende, ya en la fecha en que se
emitió el programa de televisión en el que vertieron los comentarios ofensivos,
también de su relación con D.ª Estefanía, lo que supone que, por más que
aspectos relacionados con su vida privada, como las vicisitudes de su
matrimonio o sus relaciones sentimentales antes o durante su vida matrimonial,
pudieran tener interés para un sector del público al que van dirigidos los
programas de crónica social o «rosa», y con mayor razón teniendo en cuenta que
su entonces mujer también era persona con indiscutida notoriedad pública, en su
caso, tanto por su trayectoria profesional como por haber consentido revelar
datos de su vida privada en diversos medios, lo que importa a la hora de
ponderar la libertad de información del medio de comunicación y de los
periodistas que participan en esa clase de programas con el derecho que toda
persona ostenta, también los «famosos», a salvaguardar del conocimiento ajeno
una parte o ámbito concreto de su intimidad es que en este tipo de
informaciones, su interés general o la relevancia pública resulta muy escaso y
de naturaleza social en tanto que, como se viene diciendo, no tenían por objeto
contribuir al debate político en una democracia sino una finalidad netamente de
esparcimiento y de satisfacer la curiosidad ajena. Esta conclusión es coherente
con la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 19/2014) la
cual se muestra contraria a una interpretación lata o excesivamente amplia del
requisito del interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia
constitucional de relevancia pública de la información pues muchas veces, como
es el caso del demandante, esa notoriedad no es buscada o deseada, y una
interpretación menos rigurosa de dicha exigencia constitucional «otorgaría a
los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su
vida privada, reduciéndolas [a las personas de notoriedad pública] a la
condición de meros objetos de la industria de entretenimiento».
Desde esta perspectiva, esto es, desde la relevancia
pública del hecho divulgado o, lo que es igual, desde la necesidad que existía
de comunicar esos datos desde la óptica del interés público, el interés
informativo de la noticia sobre las posibles causas de la separación del
matrimonio, y, más concretamente, el interés que podría tener una relación del
Sr. Juan Francisco con quien era su cuñada, resultaba más bien escaso frente a
la mayor protección que merecía su intimidad personal y familiar dada la evidente
desproporción que cabe apreciar entre el derecho de aquellos que se interesan
por la vida íntima de los famosos a ver satisfecha su curiosidad y el evidente
perjuicio que la comunicación de datos tan íntimos tiene para quienes, como es
el caso del actor, ostentan una notoriedad pública esencialmente ajena a los
datos o aspectos personales objeto de divulgación, y se han preocupado
constantemente de mantener a resguardo del conocimiento ajeno aspectos de su
vida como los divulgados, que no guardan relación con su actividad profesional.
d) Constituye un hecho probado que el demandado, ni
consintió que se hablara públicamente sobre su matrimonio, ni en particular
sobre su ruptura o sobre las posibles causas de esta, ni su comportamiento
previo permite entender que tales aspectos de su vida privada, en particular,
la supuesta relación sentimental que se le atribuía con su ex cuñada, se
hallaba privada del carácter privado o íntimo para su persona, de una parte
porque difícilmente podía acceder a que se hiciera pública una relación
sentimental o sexual que ya se ha dicho que ningún viso tenia de que fuera
cierta, y a la que nunca antes nadie, ni los protagonistas ni terceros, habían
aludido, constando que incluso los propios compañeros del Sr. Valeriano negaron
que, siquiera como rumor, gozara de la publicidad o del conocimiento general
que había dado a entender el citado periodista (cuando se refirió al mismo
asegurando que estaba circulando por las redacciones), y de otra, porque han
sido no pocas las ocasiones en que el demandante ha tomado una posición activa,
promoviendo múltiples procedimientos para la tutela judicial de sus derechos de
la personalidad, entre ellos la intimidad, reaccionando frente a comentarios
hechos en distintos medios de un corte similar a los que han sido enjuiciados
en el pleito origen de los actuales recursos, demostrando que, al menos por lo
que de él depende, lejos de aceptar que se hable de su vida sentimental, lo que
busca es mantenerla a resguardo del conocimiento ajeno, sin que pueda verse
menoscabado en su derecho a proteger su intimidad por la circunstancia de que
su ex mujer sí que hubiera hecho públicos datos de su separación, los cuales,
en todo caso, no tenían nada que ver con la posible relación entre los cuñados,
cuestión sobre la que giró el programa, la intervención del Sr. Valeriano y la
del resto de contertulios.
e) A mayor abundamiento, las declaraciones efectuadas no
se ajustan al requisito de veracidad, no habiendo sido previamente
contrastadas. Si conforme a la doctrina aplicable, la certeza de esa relación
entre el actor y su ex cuñada no impediría apreciar la intromisión en la
intimidad del Sr. Juan Francisco, valorando que se trataba de una información
de escaso interés público, ajena a la esfera profesional de los afectados y en
particular del demandante, y que incidía claramente en lo íntimo, en lo
personal (lugar donde se ubica todo lo relativo a las relaciones sexuales y
sentimentales), en aspectos de su vida privada que no había accedido a
divulgar, no cabe duda de que cuando lo divulgado no es una información
contrastada sino un mero rumor sobre aspectos íntimos de enorme trascendencia,
la incidencia, la afectación injustificada de la intimidad, resulta aun más
patente. Desde este punto de vista resulta determinante que el Sr. Valeriano,
ya desde un principio, desde que tomó por vez primera la palabra en el camerino
tras la introducción o avance del presentador, se esforzó en llamar la atención
de los espectadores aludiendo al «escándalo» que a su juicio suponía que
existieran unos rumores que situaban a la hermana de Estefanía y cuñada del Sr.
Juan Francisco como causa de la separación entre ambos, y también que después,
al desarrollar su argumentación en torno a un rumor que dijo sustentar a su vez
en otro rumor sobre unas supuestas fotos de Juan Francisco y Mónica, resulta
que, pese a la gravedad de la insinuación, y a su gran potencial ofensivo por
situar a un familiar directo de D.ª Estefanía en el origen de su crisis
matrimonial, no fue capaz de ofrecer ningún dato objetivo que mínimamente
avalara tal información, llegando a admitir que en ningún momento había visto
esas supuestas fotos sin ser capaz de dar una respuesta coherente ante las
dudas sobre su existencia ofrecidas por sus propios compañeros, quienes en todo
momento negaron que se tratara de un rumor de público conocimiento o que
«circulara por las redacciones». En consecuencia, la actuación del Sr.
Valeriano no fue diligente, todo indica que creó o que, cuanto menos, accedió
conscientemente a dar pábulo o eco mediático a un supuesto rumor que ni
siquiera consta que fuera de público conocimiento en ese momento, pese a que
debía ser consciente de la gravedad que entrañaba para las personas afectadas.
Y, en lugar de extremar su cuidado, como era su deber (la sentencia recurrida
acertadamente declara que la información sobre temas personales de terceros
requiere un plus de cautela para no difundir o divulgar noticias no
contrastadas) procedió descuidadamente a divulgarlo en horario de máxima audiencia,
además, no de forma casual, pues toda su intervención desde un principio se
centró en justificar (también ante sus propios compañeros, que no dudaron en
reprocharle severamente su actitud) lo que se ha demostrado como una
información inveraz. No puede acogerse a la eximente del reportaje neutral en
la medida que el formato de programa implica que todos los demandados, también
la cadena televisiva y la productora, conocían de antemano los temas a tratar
-en su introducción, el presentador dio paso al Sr. Valeriano avanzando la
posible intervención de terceras personas en la crisis de la pareja-, y la
manera en que se comunicó la información, con avances, videos y rótulos,
también permite concluir que la noticia fue reelaborada, centrándola en lo que
interesaba, añadiendo comentarios, destacando como publicidad las frases más
impactantes y todo ello, para obtener los máximos beneficios a través de la
audiencia y de la publicidad del programa.
2.- Desde la perspectiva del derecho al honor también se
considera acertado el juicio de ponderación realizado por el tribunal
sentenciador y que determinó que no se considerase prevalente la libertad de
información sobre el derecho al honor. Esta conclusión se basa en las razones
siguientes:
a) En el juicio de ponderación de ambos derechos,
atendiendo a su peso relativo, solo se justifica el mantenimiento de la
posición prevalente de la libertad de información si esta viene referida a
asuntos de interés general o relevancia pública, si es veraz y si se transmite
sin sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso,
denigrante o desproporcionado.
b) Con respecto al interés general de la información,
procede reiterar aquí lo que antes se dijo sobre el escaso interés que tenía
divulgar la supuesta relación sentimental y, con menor motivo, la existencia de
unas fotos que igualmente afectaban a la esfera íntima o reservada de unas
personas, particularmente el demandante, cuya notoriedad pública derivaba
fundamentalmente de su actividad profesional y que, por tanto, era ajena a esa
información.
c) En cuanto al requisito referente a su veracidad,
igualmente procede reiterar ahora lo dicho sobre la actuación no diligente del
periodista, que alcanza a los demás codemandados. En la medida que por
veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte
del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales
ajustándose a las circunstancias del caso, la subsunción de estos hechos
probados en la doctrina constitucional expuesta anteriormente en torno al
elemento de veracidad, permite afirmar que la información divulgada fue inveraz
por no haberse utilizado por parte del profesional de la información toda la
diligencia exigible en la búsqueda y contraste de la noticia, excusándose de
manera improcedente en que se trataba de un rumor de público conocimiento, lo
que ni siquiera fue cierto.
d) Finalmente, y en cuanto a su carácter injurioso u
ofensivo, se ha de ponderar que la potencialidad ofensiva o deshonrosa de una
conducta se debe examinar a la luz del contexto, de las concretas
circunstancias y de conformidad con la realidad social actual y los valores
imperantes en una sociedad democrática, y en la actualidad y desde luego, en la
época en que se emitió el programa, las insinuaciones referidas al carácter
controlador del Sr. Juan Francisco, y sobre todo, a su infidelidad con su
cuñada, tenían y siguen teniendo entidad suficiente para desmerecer a la
persona del demandante ante la consideración ajena al hacerle aparecer en el
concepto público como culpable de la separación tanto por haber poco menos que
enclaustrado a su ex mujer durante toda su vida matrimonial, evitando su
aparición pública en contra de la voluntad de esta, como porque la infidelidad
sigue teniendo un matiz negativo -y más si cabe, cuando se implica a otros
familiares cercanos-, en tanto que el art. 68 CC incluye el deber de fidelidad
entre los mutuos deberes de los cónyuges, tratándose de una imputación que
lesiona el honor tanto del cónyuge protagonista del acto de infidelidad como el
honor y la dignidad del que la sufre. Esta ofensa no justificada por el
ejercicio de la libertad de información también se constata por la manera en
que se transmitió la información, ya que la reiteración, la colocación de
rótulos, la inserción de videos, todo ello en conjunto, incrementó si cabe el
matiz injurioso que ya de por sí, como se ha dicho, tenía la mera imputación de
semejantes hechos sin contrastar.
En conclusión, no se advierte que la sentencia recurrida
haya infringido la normativa constitucional y legal ni los criterios
jurisprudenciales expuestos.
3. Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto del
recurso de Antena 3 de Televisión, en los que se impugnan, respectivamente, la
cuantía de la indemnización y el pronunciamiento de condena a divulgar la
sentencia; y al motivo segundo del recurso de Cuarzo y del Sr. Valeriano, en el
que también se impugnan ambas cuestiones, todos ellos deben rechazarse también
por las siguientes razones:
a) Con relación a la publicación de la sentencia, lo
primero que se observa es que el pronunciamiento estimatorio de esta pretensión
contenido en el fallo de la sentencia de primera instancia no fue recurrido en
apelación por ninguno de los condenados en esa instancia, por ende, tampoco por
Antena 3 de Televisión, S.A. (según la sentencia recurrida, página 56, los
motivos de apelación de la cadena se centraron en dos aspectos: la inexistencia
de lesión en el honor por resultar preferente la libertad de información y la
cuantía de la indemnización), todo lo cual que implica que su planteamiento
ahora por la cadena recurrente constituya una cuestión nueva en casación, y por
tanto, que no pueda ser objeto de examen por esta Sala a la luz de la constante
jurisprudencia que al respecto viene diciendo (SSTS de 13 de julio de 2011,
recurso núm. 912/2007; 6 de mayo de 2011, recurso núm. 2178/2007; 21 de
septiembre de 2011, recurso núm. 1244/2008; 10 de octubre de 2011, recurso núm.
1331/2008 y 20 de marzo de 2013, recurso núm. 1138/2011, entre las más
recientes) que «no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas,
entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte
recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el
objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón
decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del
presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por
finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido
incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto
de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto
del recurso de apelación, además de que su examen ex novo [por vez primera]
produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la
instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la
cuestión que se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado
elderecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral,
igualdad de partes y congruencia».
En todo caso, ya se ha dicho que la publicación de la
sentencia es una medida que contempla la ley para el pleno restablecimiento del
derecho violado, cuya petición corresponde a la víctima del daño -que en este
caso solicitó en el suplico de su demanda- y para cuya concesión el órgano
judicial ha de valorar, según las circunstancias del caso, si dicha publicación
total o parcial es ajustada a la proporcionalidad de aquel, no siendo
suficientes para su rechazo los argumentos que se aducen sobre los posibles
efectos contradictorios y perjudiciales para el actor, pues la tesis que se
defiende solo encontraría amparo si la publicación contribuyera a dar mayor
repercusión a un hecho íntimo, sin relevancia pública, pero cuya certeza no se
discutiera, lo que no es el caso, precisamente, porque lo que ha dicho la
sentencia recurrida que ahora se confirma es la relación sentimental entre el
actor y su cuñada, lejos de ser noticia, no pasó de ser un falso rumor sin
ningún fundamento ni anterior publicidad, aspectos estos cuya divulgación
mediante la publicación de la sentencia, resulta fundamental para el pleno
resarcimiento del derecho ofendido.
b) Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización,
que las dos partes demandadas consideran excesiva, y que la
demandante-recurrida, al oponerse a los recursos de contrario, ha considerado
insuficiente, lo primero que hay que decir es que no ha lugar a incrementar la
indemnización porque no se ha formulado recurso de casación por la parte
demandante y el escrito de oposición no permite introducir esta pretensión de
incremento en el debate casacional.
En cuanto a la impugnación fundada en su carácter excesivo,
la productora y el Sr. Valeriano se limitaron a mostrar su disconformidad
defendiéndose como más adecuada una suma en torno a los 150 euros (con cita de
la STS de 5 de noviembre de 2001) mientras que por la cadena se argumentó que
no se valoró adecuadamente la condición pública del actor, su participación
activa en programas de corte parecido, la falta de autoría del medio, la
polémica participación del demandante y la inexistencia de daño efectivo.
La fundamentación expuesta resulta insuficiente para
desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues mientras esta se
ampara en los parámetros legales (art. 9.3), los recurrentes no aportan datos
objetivos o precedentes que, en aplicación de esos criterios, sean suficientes
para justificar su incumplimiento o su defectuosa aplicación, la notoria
desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o
desigualdad en relación con casos similares. De hecho, eluden en su
planteamiento aquello que les favorece, en particular, que la sentencia de
primera instancia fijó la indemnización en la suma de 30.000 euros tras
apreciar únicamente una intromisión ilegítima en el honor del demandante y la
sentencia recurrida no incrementó dicha indemnización sino que la mantuvo, pese
a apreciar también la vulneración de su intimidad. Además, las razones que se
esgrimen no tienen encaje en los criterios legales y tampoco cuentan con
sustento probatorio, pues el daño se presume cuando consta acreditada la
intromisión sin necesidad de que deba probarse especialmente su existencia, y a
la hora de cuantificarlo, la ley habla de tomar en cuenta las circunstancias
del caso y la gravedad de la lesión, en este último caso, en función de la
difusión o audiencia del medio, que son precisamente los criterios en que se
basó la sentencia recurrida, quedando al margen de la casación las
apreciaciones fácticas o integrantes del juicio de valoración de las pruebas
obrantes en relación con los ingresos por publicidad y remuneración de la
productora, sin que, como se ha dicho, resulten relevantes en orden a la
valoración de las circunstancias del caso aquellas que no constan probadas
(pues ni el actor tiene la dimensión pública que se le atribuye, ni ha
participado activamente en programas parecidos, ni el medio es ajeno a la
responsabilidad del periodista que hizo las manifestaciones ofensivas).
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