Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
SEGUNDO .- La declaración de la víctima, según ha reconocido en
numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del
Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para
enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba
disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la
libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un
lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC.
229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de
octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.
187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de
24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde
valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal
de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de
Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros
de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Playa Barca, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/ |
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio
desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva
y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen
una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el
sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte
denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la
referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le
otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista
objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad
del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la
declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la
declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de
los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda
ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede
con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de
corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud
necesaria para generar certidumbre.
TERCERO.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad
subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la
terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede
derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías
sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil),
que sin anular el testimonio lo debilitan.
O de la existencia de móviles espurios, en función de las
relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o
enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de
cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar
certidumbre).
En el caso actual la víctima, una menor de doce años de
edad, padece una deficiencia síquica, concretamente un leve retraso mental,
pero este retraso no afecta sustancialmente a la credibilidad de su
declaración, como se deduce del informe pericial sicológico practicado en el
plenario, a cargo de dos expertos de la Unidad de Psicología Forense del
Instituto de Medicina Legal de Valencia, que consideran que la vivencia de la
menor era real y que aunque no recordaba fechas precisas tenía muy claras las
escenas más impactantes, como la penetración anal de la que facilitaba detalles
muy difíciles de fabular para una menor de su edad, sin que el retraso mental
padecido afecte a la consistencia de sus manifestaciones.
CUARTO.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la
segunda perspectiva, que consiste en el análisis de posibles motivaciones
espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el
contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la
víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para
constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de
resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda
enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando
se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la
denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda
justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la
conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad .
Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta
conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede
desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013,
de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del
sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en
ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la
víctima.
En el caso actual se alega por el recurrente que la
denuncia responde a mero resentimiento de la menor, que en su declaración llega
a manifestar que el acusado le pegó un cachete en una ocasión, añadiendo que no
tenía derecho a hacerlo porque no era su padre.
Pero esta alegación del recurrente carece de consistencia
pues el hecho de que una menor de doce años de edad, que además padece una
deficiencia síquica, pueda estar molesta por la actuación disciplinaria del
compañero sentimental de su madre, no puede explicar en absoluto que llegue a
formular una denuncia de tanta gravedad y detalle como la realizada en el caso
actual, resultando muy difícil imaginar a una niña tan pequeña inventando
acciones como las penetraciones anales o las masturbaciones, y menos que lo
haga por un motivo tan fútil como un simple cachete, impuesto como castigo por
su comportamiento.
En consecuencia, en el caso enjuiciado no cabe apreciar
motivo espurio que desvirtúe la credibilidad del testimonio de la menor.
QUINTO .- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima
consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del
testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la
lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de
datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso actual la parte recurrente alega
contradicciones internas, señalando que la menor manifestó que no había visto a
su madre y a su compañero haciendo el amor, cuando su madre lo había reconocido
previamente, o que la menor no recordó en el juicio el último episodio de
abuso, cuando era el más reciente, pese a lo cual la Sala lo declara probado.
Estas supuestas contradicciones pueden considerarse
menores e irrelevantes, relacionándose con la escasa edad de la menor y su
moderado retraso mental, que justifica olvidos de determinados detalles, sobre
todo cuando la declaración se presta tiempo después de los hechos.
La Sala sentenciadora analiza detalladamente el
testimonio de la víctima, que considera verosímil y suficiente para probar los
hechos. Estima la Sala que con la declaración de la menor ha quedado acreditado
que el acusado abusaba sexualmente de ella, describiendo la menor una clara
situación de sometimiento a frecuentes actos sexuales, concretamente
penetraciones anales, masturbaciones y tocamientos, manifestando que apretaba
los glúteos para evitar las penetraciones, porque le causaban dolor, habiéndose
objetivado la asociación de la relación sexual con el dolor en los exámenes
periciales.
En consecuencia, la versión de los hechos proporcionada
por la menor y apreciada directa y personalmente por la Sala sentenciadora, es
internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos
supuestos.
Una larga experiencia de esta Sala da cuenta de que en
los casos de abusos sexuales familiares de una menor, perpetrados por el
padrastro o compañero sentimental de la madre de la niña, es reiterado el
aprovechamiento de los espacios temporales en los que la madre se encuentra
ausente para la realización de los abusos, y también es frecuente que cuando se
trata de niñas pequeñas se evite la penetración vaginal, recurriendo a otras
acciones abusivas, como tocamientos, masturbaciones o penetraciones anales que
el autor piensa no dejan una huella tan manifiesta como la desfloración.
Este patrón habitual de conducta es difícil que pueda ser
conocido por una menor, por lo que un relato que lo detalla minuciosamente es
objetivamente verosímil, siempre que no haya habido interferencias externas.
SEXTO.- Como elementos de corroboración, la Sala sentenciadora
refiere las declaraciones de tres personas que oyeron a la niña narrar los
hechos.
Considera la Sala sentenciadora que la forma en que los
hechos se descubren constituye en sí misma un importante elemento de
corroboración de la verdad de los hechos denunciados. Ella no contó lo que le
estaba sucediendo a ningún adulto, sino a sus compañeras de colegio, que fueron
oídas de modo casual por la monitora del comedor cuando comentaban la situación
de su amiga y se lamentaban de ella. La monitora oyó que las menores comentaban
que Brigida lo estaba pasando muy mal "porque su papa la tocaba".
En el juicio el Tribunal sentenciador dispuso de los
testimonios de Patricia, trabajadora social del Colegio, que narró su
entrevista con la menor, de la que se deducían claramente los abusos, pero
también manifestó que no interrogó extensamente a la niña, para no influenciar
su declaración, porque por su formación sabe lo que debe hacerse en estos
casos. En el mismo sentido informaron Susana, pedagoga, que también habló con
la menor, y Fidela, educadora de los servicios sociales, que estuvo presente en
la reunión que tuvo lugar con la madre de la menor, quien inicialmente se
sorprendió y conmocionó al saber lo que estaba ocurriendo en su casa, pero
finalmente recordó detalles y sucesos que confirmaban lo sucedido.
La propia declaración de la madre, Marí Jose, constituye
un elemento adicional de corroboración, llegando a manifestar que su hija
menor, de cuatro años, le había dicho un día que el acusado había hecho el amor
con Brigida, pero que no le había dado trascendencia a esta información porque
Brigida no había dicho nada, y creyó que su hija pequeña no sabía lo que estaba
diciendo.
La Sala sentenciadora, además, analiza y desvirtúa
razonada y razonablemente las cuestiones planteadas por la parte hoy recurrente
para desvirtuar el testimonio de la madre de la menor.
Asimismo constan como elementos de corroboración los
dictámenes periciales, tanto el de los peritos sicólogos, sobre la credibilidad
del testimonio de la menor, y las consecuencias síquicas que ésta ha sufrido,
como el de la médico forense que pone de relieve la existencia de pruebas
físicas de penetración anal.
Alega el recurrente que según el informe pericial dichas
secuelas pueden responder a un intento de penetración, y no necesariamente a
una penetración consumada. Pero, en cualquier caso, son acreditativas de la
existencia de abusos, y corroboran las declaraciones de la menor, al manifestar
que el acusado le hacía mucho daño en la región anal, al forzar la penetración.
Por otra parte, como recuerda la STS 355/2013, de 3 de
mayo, la exigencia de introducción total del miembro masculino en las cavidades
anal o vaginal no tiene fundamento alguno en la descripción del tipo penal, que
se consuma con la introducción efectiva, cualquiera que sea la parte, total o
parcial, del miembro viril que se introduce, siempre que la acción realizada
vaya más allá del mero roce o tocamiento (SSTS de 19 de febrero de 2010 y
355/2013, de 3 de mayo, entre otras).
Y, en el caso actual, tanto las manifestaciones de la
menor sobre el daño que el acusado le ocasionaba al penetrarla, como el
dictamen médico sobre las secuelas ocasionadas en la región anal, ponen de
relieve que no se trataba de meros roces o tocamientos sino de penetraciones
efectivas, más o menos profundas, pero en cualquier caso integradoras de la acción
penalmente sancionada como acceso carnal.
Concurren, en consecuencia, en el caso actual,
suficientes elementos de corroboración para avalar la credibilidad objetiva del
testimonio de la víctima.
SEPTIMO.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de
la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo
que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas
declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material
en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición
de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las
diversas declaraciones» (Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998, entre
otras).
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de
hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la
víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las
particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias
sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la
necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos
diferentes.
En el caso actual, también concurren dichos elementos,
pues la menor denunció los hechos ocurridos narrándolos con las
particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias
sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades.
La Sala sentenciadora, que ha apreciado su testimonio,
considera que la menor ha reiterado sustancialmente sus manifestaciones en
todas sus comparecencias, judiciales, policiales y médicas, sin perjuicio de
sus ambigüedades cronológicas justificadas por la patología que padece y por la
edad que tenía cuando sucedieron los hechos, según aprecian también los médicos
forenses. La
imprecisión en las fechas constituye un comportamiento muy frecuente cuando los
abusos comienzan a una edad temprana, y se prolongan en el tiempo, pues resulta
objetiva y subjetivamente muy difícil para la menor precisar las fechas de los
hechos.
Concurre por tanto la necesaria persistencia material en
la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas
versiones narradas en momentos diferentes.
En consecuencia puede estimarse que la declaración de la
víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar
la presunción constitucional de inocencia, por lo que procede considerarla
prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia.
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.
OCTAVO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, al
amparo del art 849 1º de la Lecrim, aunque por error se cite el art 849 2º,
alega indebida aplicación del art 183 1 º, 2 º, 3 º y 4º CP 95.
Considera la parte recurrente que no debió aplicarse el
apartado 3º, del art 183 CP, agravación por acceso carnal, dado que no está
acreditado que se llegase a producir penetración anal de la menor. Esta
alegación carece de fundamento, pues el cauce casacional empleado exige el
absoluto respeto del relato fáctico, y en este consta expresamente que el
acusado aprovechaba la ausencia de la madre de la menor para, entre otros
abusos, penetrarla analmente.
Sin embargo cabe apreciar infracción del apartado 2º del
mismo artículo 183, pues en el relato fáctico no consta el empleo de fuerza o
intimidación.
Consta que el acusado se aprovechaba de la minoría de
edad la víctima, que no alcanzaba los 13 años (art 183 1º CP), para abusar
sexualmente de ella durante las ausencias de la madre, y también que se
prevalió de la relación de superioridad derivada de ser el padrastro de facto
de la niña (art 183 4º), pero no consta el empleo de violencia o intimidación,
en realidad innecesarias dada la escasa edad de la menor y la superioridad
manifiesta del acusado derivada de su posición familiar.
En el relato fáctico solo se menciona que el acusado
decía a la menor que no contara lo que la obligaba a hacer porque "se
metería en un lío", pero estas manifestaciones, en cierta manera ínsitas a
la conducta enjuiciada en la que ordinariamente se exige a la víctima que
mantenga el secreto, no puede equiparase a la intimidación necesaria para
vencer la resistencia de una víctima de abuso sexual, resistencia que en este
caso estaba minimizada por la propia minoría de edad, el retraso mental de la
víctima, y la posición del acusado como su padrastro, compañero sentimental de
su madre.
La norma penal establece una presunción iuris et de iure
sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un
menor de trece años, por estimar que la inmadurez síquica de los menores les
impide la libertad de decisión necesaria, por lo que estas acciones son
constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual.
La transformación en agresión sexual exige la
concurrencia adicional de fuerza o intimidación en sentido propio, pues
constituiría una duplicidad punitiva valorar repetidamente la minoría de edad
como determinante absoluta de la tipicidad de las acciones sexuales realizadas,
y adicionalmente como elemento que califica de violento o intimidativo un
comportamiento que en sí mismo no reviste dicha caracterización.
Como señala la STS 411/2014, de 26 de mayo, la laberíntica
regulación actual de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual en el
CP 95, que ha sufrido múltiples modificaciones desde la aprobación del mismo,
todas ellas en el sentido de endurecer el tratamiento penal de estas conductas
y de procurar contemplar toda agravación previsible, aconseja analizar con
extremada atención la posibilidad, no remota, de incurrir en "bis in
idem" sancionando doblemente un mismo comportamiento.
El relato fáctico no permite apreciar que las prácticas
sexuales a las que fue sometida la menor se realizaran venciendo su voluntad
mediante una actuación violenta o intimidativa, sino aprovechándose de su
minoría de edad para abusar sexualmente de ella sin necesidad, precisamente, de
recurrir a actuaciones violentas o intimidativas.
El hecho de sujetar a la menor por la cintura para
penetrarla analmente no puede equiparase a la violencia típica del delito de
agresión sexual, ya que se integra en la propia mecánica de la acción, y el
decirle que no contara lo ocurrido para no meterse en un lío tampoco puede
equipararse a la intimidación típica de dicho delito, pues no constituye una
amenaza previa ni determinante del consentimiento forzado.
Se desvirtúa la tipificación del abuso sexual por minoría
de edad de la víctima, si se reconvierten en violencia o intimidación
actuaciones que no tienen entidad para ello, por el hecho de tratarse de una
menor de 13 años, dato que ya ha sido tomado en consideración para tipificar la
conducta.
Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta
Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual
no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles
o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la
ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la
voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal,
tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de
prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo,
podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de
los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo.
Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de
la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la
actitud de aquél, no la de ésta (STS 609/2013, de 10 de julio de 2013).
Pero también ha señalado la doctrina de esta Sala, (SSTS
381/97, de 25 de marzo, 190/1998, de 16 de febrero y 774/2004, de 9 de febrero,
entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de
agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del
consentimiento forzado .
En el relato fáctico no se describe intimidación o
amenaza alguna respecto de Brigida, y concretamente ninguna amenaza que pueda
revestir los caracteres de seria, previa, inmediata, grave y determinante del
consentimiento. No concurre una amenaza sino simplemente el aprovechamiento de
la escasa edad de la menor para abusar sexualmente de la misma.
La propia Sala sentenciadora, al motivar su calificación
en el último párrafo del fundamento jurídico primero, omite cualquier referencia
a la violencia o intimidación, limitándose a justificar la aplicación a los
hechos del párrafo primero del art 183 (menor edad), del tercero (acceso
carnal) y del cuarto (prevalencia de su superioridad por el autor), pero no
fundamenta, y ni siquiera menciona, la aplicación del párrafo segundo del
citado precepto (violencia o intimidación).
El motivo, en consecuencia, debe ser parcialmente
estimado.
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