Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de julio de 2014 (D. Luciano Varela Castro).
VIGÉSIMO QUINTO.-1.- Ambas representaciones de la acusación formularon un
único motivo de casación. Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de
enjuiciamiento criminal denuncian la vulneración del artículo 21.6 del Cóigo
Penal en su redacción vigente desde 1910. A la que específicamente la Abogacía
del Estado añade la de los artículos 66, 68, 70, 71 y 72 del mismo, y la
infracción del artículo 120.3 y 24 de la Constitución Española .
El tratamiento conjunto de ambos recursos deriva de la
identidad de justificación de los mismos. Ambos, en efecto, estiman que no
debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y que la
individualización de la pena no se ajusta a Derecho.
2.- Consideran las acusaciones que es insuficiente fundar la atenuante en el
dato, que el Ministerio Fiscal considera único atendido, de la duración del
procedimiento entre la imputación y su resolución tras juicio oral. Y que,
incluso, las mismas razones por las que se desecha en la sentencia la
cualificación abonarían la exclusión de la atenuante como ordinaria.
Alegan que la complejidad de la causa (74 tomos, 50
anexos, varias acusaciones, cinco acusados, diversos delitos de difícil
investigación, más de cien testigos, múltiples incidencias procesales con
recursos interlocutorios, incluida un recurso de casación) legitima la
duración, que la defensa y la sentencia no precisan los periodos de
inactividad, lo que subraya la propia sentencia de instancia, que ninguna de
las paralizaciones justifica la atenuante, y no se pondera cual pueda ser el
perjuicio derivado para los penados, cuyo comportamiento no se excluye entre
los motivos de la tardanza en resolver, en especial por la reticencia en
reportar a los peritos la documentación que se les requirió.
Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
La Abogacía del Estado estima que la pena impuesta es
contraria a la finalidad preventiva que le incumbe. Y el Ministerio Fiscal
subraya que aunque la pena impuesta se adecue al margen del tipo penal, de no
estimarse la atenuante, aquella devendría como no ponderada en relación a la
gravedad de los hechos.
3.- Resulta oportuna una primera reflexión sobre la configuración
constitucional, no de la atenuante discutida, sino del derecho a un proceso sin
dilaciones como la recogida a modo de resumen en la STC 89/2014 de 19 de
junio: Para determinar si nos encontramos o no ante una
vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas (art.
24.2 CE), hemos de acudir a las pautas establecidas por nuestra doctrina,
conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado
que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos
criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su
caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto "no toda
infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de
las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que
estamos comentando" (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la
STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior
subrayábamos que "la prohibición de retrasos injustificados en la marcha
de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con
la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de
litigios de la misma naturaleza, y con la diligencia debida en el impulso de
las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia
con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art.
6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo
razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el
art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las
dilaciones y, sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación
a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios
objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y
que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de
duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el
demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las
autoridades ." En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de
febrero, FJ 2; 93/2008, de 21 de julio, FJ 2; 94/2008, de 21 de julio, FJ 2;
142/2010, FJ 3; y 54/2014, de 10 de abril, FJ 4 entre otras.
En alguna otra resolución ha hecho añadidos
significativos a ese elenco de criterios. Así en la STS 126/2011 de 18 de julio
recuerda que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (Constitucional) que,
para poder estimarse vulnerado el referido derecho, es "requisito
indispensable" que el actor las haya invocado en el procedimiento
judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial
supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas.
Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a
los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación
constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al
retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se
preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo
en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado (carga
procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el
órgano judicial en el desarrollo del proceso), el órgano judicial no haya
adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo
prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha
sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por
este Tribunal (por todas, SSTC 177/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 220/2004, de
29 de noviembre, FJ 6; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 12; 153/2005, de 6 de junio,
FJ 2; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 12; y 4/2007, de 15 de enero, FJ 4).
O, en fin, y siempre en el marco del derecho fundamental
como constitucional y del recurso de amparo, se llega a significar que: como
declaramos en la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3, "la alegación de
vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece
de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (por todas, STC
51/1985, de 10 de abril, FJ 4), exigiéndose que el proceso ante el órgano
judicial siga su curso (SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 173/1988, de 3 de
octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2;
205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3). En otras
ocasiones, y en relación con demandas de amparo similares a la presente, hemos
dicho que no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas una vez
que ha concluido el proceso penal en ambas instancias, pues la apreciación en
esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este
Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 224/1991, de 25 de
noviembre, FJ 2). Así, hemos declarado que, 'no siendo posible la restitutio
in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el
restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho
con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [
art. 55.1 c) LOTC ] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria' (STC
180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8)." En consecuencia las demandas de
amparo por dilaciones indebidas,
formuladas una vez que el proceso
ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo reiteradamente
rechazadas por este Tribunal, por falta de objeto (SSTC 146/2000, de 29 de
mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre,
FJ 13; 97/2003, de 2 de junio, FJ 4; 73/2004, de 22 de abril, FJ 2; 63/2005, de
14 de marzo, FJ 12; 167/2005, de 20 de junio, FJ 3; 233/2005, de 26 de
septiembre, FJ 12; 263/2005, de 24 de octubre, FJ 8; 28/2006, de 30 de enero,
FJ 7; 99/2006, de 27 de marzo, FJ 2; 147/2006, de 8 de mayo, FJ único;
156/2006, de 22 de mayo, FJ 3; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 73/2007,
de 16 de abril, FJ 2). Por consiguiente, ello mismo ha de apreciarse en el
presente caso. (todos los énfasis añadidos)
4.- Ahora bien, pese a la indudable relación de la atenuante de
responsabilidad penal con ese derecho fundamental, debe establecerse la necesaria
diversidad de tratamiento, ya que esta cuestión se desenvuelve en el
marco de la legalidad ordinaria y el precepto que ha venido a tipificarla
tiene una específica consecuencia reparadora ausente en el marco del recuso de
amparo.
Alguna STC había sido especialmente contundente al
respecto. Así, la STC 381/1993, FJ 4, estableció que: "constatada
judicialmente la comisión del hecho delictivo y declarada la consiguiente
responsabilidad penal de su autor, el mayor o menor retraso en la conclusión
del proceso no afecta... a ninguno de los extremos en que la condena se ha
fundamentado, ni perjudica la realidad de la comisión del delito y las
circunstancias determinantes de la responsabilidad criminal. Dada la manifiesta
desconexión entre las dilaciones indebidas y la realidad del ilícito y la responsabilidad,
no cabe pues derivar de aquellas una consecuencia sobre éstas ni, desde luego,
hacer derivar de las dilaciones la inejecución de la sentencia
condenatoria". La decisión legal no es, por tanto, desarrollo
constitucionalmente obligado del derecho.
La apreciación de la atenuante de dilaciones
indebidas es un tema de legalidad; y no de vulneración del derecho fundamental
(derecho al plazo razonable) con el que está relacionada (STC 142/2012,
de 2 de julio, STC nº 78/2013 de 18 de abril y STS 126/2014 de 21 de
febrero).
Entre las diferencias de ambos tratamientos del factor
tiempo no cabe olvidar que el derecho constitucional alcanza a todas las partes
mientras que la atenuante es un derecho exclusivo del acusado.
Antes de la recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial
ordinaria se había intentado precisar el fundamento de la modificación de la
responsabilidad penal en estos supuestos. Vinculándola a aquel derecho
constitucional a la proscripción de las dilaciones indebidas. Y recordando que
la atenuante se justificaba solamente si del retraso se han derivado
consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de
manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación . Así en nuestra STS
654/2007 de 3 de julio se recordaba que: Precisamente esta reparación ha
sido uno de los motivos de diatriba en el curso de la cual se produjo un cambio
de criterio jurisprudencial. El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de
este Tribunal determinó en 29 de abril de 1997, que no había base legal para
aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas. Pero, como dijimos en nuestra sentencia
622/2001 de 26 de noviembre: "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
la sentencia de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982\4), dictada en el caso
Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho
fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado
que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a
ser juzgado en un plazo razonable. En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado
el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al
acuerdo de que «la solución jurisdiccional a la lesión producida por la
existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla
con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga
significación del art. 21.6 del CP »." Y en la sentencia
2096/2002 de 17 de diciembre se reprochaba a la defensa que "...no ha
manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo
transcurrido..."
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año
2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos
típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del
carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado
y relación con la complejidad de la causa.
a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de
naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto
meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa
de la duración legalmente prevista para cada trámite (SSTS nº 199/2012 de 15 de
marzo; nº 1158/10 de 16 de diciembre). En este particular ya puede
observarse una cierta diversidad de consecuencias por la diversidad de
fundamento entre el derecho constitucional y la atenuante. Así en la STS
990/2013 de 30 de diciembre decíamos que:
Ciertamente una tal interpretación puede suponer un
cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión
constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales
como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la
concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no
alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en
plazo razonable.
Pero quizás no sea indiferente que, cuando la
reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena i
mponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de
acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida
dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de
injusto o ilícito. Es decir no justificable . Para establecer tal
conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso
. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de
la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos
intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad
para establecer la estrategia investigadora adecuada . O de otras
circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa
remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no
debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades
responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco
cabe excluir la nota de
indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales
de la organización del servicio judicial.
c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual
ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el
comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones .
d) Se ha discutido si existe la carga procesal de
denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en
aquélla . El
TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto (STC 78/2013)
pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama
que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa
carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa
ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.
e) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar
los períodos de paralización, justificar por qué se consideran
"indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una
ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de
un rigor formalista en esta exigencia (STS 126/2014 de 21 de febrero).
5.- En el caso que juzgamos no puede discutirse que, empíricamente, el tiempo
de tramitación total de la causa es realmente extraordinario, cuando menos por
su infrecuencia estadística, ya que se prolongó más allá de los nueve años.
Tiempo que incluso desde la perspectiva de las consecuencias que se pretende de
atenuar la pena del tipo penal, ha de estimarse como de importancia
incuestionable.
Pero, dado que lo relevante no es ese dato aislado, ha de
atenderse a los concretos trámites o hitos del procedimiento en que la demora
se hizo manifiesta. Ciertamente la sentencia reprocha a la parte acusada que no
identificase esas específicas ralentizaciones o paralizaciones. La
identificación de tales eventos se omite incluso cuando se formula recurso
pidiendo mayor cualificación a la atenuante y cuando se impugnan los recursos
de las acusaciones contra la atenuación ordinaria.
No obstante, además de aludir a los requerimientos de los
peritos a las entidades como poco precisos y causantes de la tardanza en
obtener la información, es lo cierto que, tanto la sentencia como las partes,
vienen a poner énfasis en un trámite concreto como de duración extraordinaria:
la cumplimentación de los informes periciales contables. Lo que en buena medida
desvirtúa la queja a que nos venimos refiriendo.
Y en efecto hemos de convenir en que cuatro años son un
tiempo excesivo para emitir el informe pericial, incluso cuando los emitidos
fueron dos, ya que se hubo de corregir el primero en virtud del presentado por
la otra parte.
En cuanto a la valoración sobre la justificación de esa
tardanza de varios años en la emisión de la pericia, tampoco podemos convenir
con las acusaciones recurrentes que no se deba calificar de indebida. No
podemos considerar exclusivamente imputable a un comportamiento obstaculizador
de los investigados, ya que la sentencia no nos identifica los requerimientos
de documentación a éstos ni las concretas tardanzas en su cumplimentación. Ni
la multiplicidad de recursos, sin especificación de quienes los interpusieron,
sus fundamentos y el sentido de las resoluciones, permite poner a cargo de los
acusados la dilación.
Ciertamente el perjuicio de la dilación es predicable
para todas las partes. Pero, cuando de resolver sobre atenuantes se trata,
resulta irrelevante aquel perjuicio en tanto pudiera afectar a las demás
partes, a las cuales solamente resta el cauce del amparo constitucional y de
los remedios que allí procedan.
No hay comentarios:
Publicar un comentario