Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
SEGUNDO . 1. En el segundo motivo, también
por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., se impugna la aplicación de
la circunstancia mixta de parentesco .
Argumenta sobre el particular la defensa que el acusado
se hallaba legalmente divorciado de la denunciante cuando ocurrieron los
hechos, habiendo cesado la convivencia matrimonial dos años antes. En vista de
lo cual, aduce que no se cumplimentan en este caso los requisitos de la
agravante puesto que cuando ejecutó los hechos estaba ya roto el vínculo
conyugal y había desaparecido la "afectio maritalis". Y cita al
respecto varias sentencias de esta Sala de los años 2000 y 2002 (SSTS 1104/2000,
711/2000, 1074/2002 y 1654/2002).
2. Este Tribunal, según se señala en la sentencia 1053/2009, de 22 de octubre,
había interpretado el art. 23 ya antes de la modificación operada en el Código
penal por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, en el
sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por
sí la posibilidad de su aplicación agravatoria. Con posterioridad, la
modificación reseñada del artículo 23 del Código penal impuso el siguiente
texto: " es circunstancia que puede atenuar o agravar la
responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser
o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado
ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente,
descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o
conviviente ".
En la sentencia de este Tribunal 542/2009, de 5 de mayo,
se argumenta que el aumento del reproche que conlleva la agravante de
parentesco no depende de la existencia de una relación afectiva real hacia la
víctima; el mayor desvalor de la conducta es consecuencia de la falta de
respeto especial demostrada por el autor en relación a una persona con la que estuvo
estrechamente ligado por vínculos afectivos o de sangre. Y es que si se
exigiera la existencia de cariño o afecto la agravante sería de muy difícil
aplicación, ya que, concurriendo afecto -tal como razona la STS 162/2009, de 12
de febrero - lo lógico es que no haya agresión.
Así pues, la circunstancia mixta de parentesco resulta
aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche
mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de
que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no
está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad
entre agresor y ofendido, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la
ley dirigido a evitar tales conductas en esos casos, en atención precisamente a
las obligaciones que resultan de las relaciones parentales (STS 840/2012, de
31-10).
3. Al trasladar la precedente jurisprudencia al caso enjuiciado,
se constata que las circunstancias del supuesto fáctico determinan de forma
insoslayable, al darse todos los requisitos que requiere el art. 23 del C.
Penal, que opere la agravante con arreglo a la reforma del año 2003.
En efecto, el acusado convivió durante más de cuarenta
años con la víctima, a la que se hallaba unido por vínculo matrimonial y de
cuya relación tuvieron tres hijos. Concurre por tanto el supuesto fáctico
previo que prevé el precepto cuando se refiere a que el autor sea cónyuge de la
víctima o lo haya sido en un periodo anterior.
Y también ha de apreciarse el segundo requisito: que la
agresión esté relacionada, directa o indirectamente, con esa convivencia
anterior; pues aquí desde luego lo está, habida cuenta que el acusado
compareció en la vivienda de la víctima, con la que ya no hacía vida en común
desde hacía dos años, y la agredió, a tenor de las palabras previas a la acción
agresora, para conminarla a que vendiera la vivienda familiar y poder así
disponer el recurrente de la parte correspondiente del dinero. Los motivos por
los que actuó sí están, pues, relacionados directamente con la relación marital
que había mantenido con la víctima y con las circunstancias personales y
materiales derivadas de la misma.
Toda la argumentación de la parte recurrente se basa,
lógicamente, en jurisprudencia anterior a la reforma del C. Penal del año 2003,
corroborándose así que la interpretación que postula la defensa carece de apoyo
jurisprudencial a partir de la referida modificación del texto punitivo.
En consecuencia, este segundo motivo resulta inatendible.
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