Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley al
amparo del art.
849.1 LECrim, por no aplicación de la eximente incompleta de trastorno
mental transitorio, art. 21.1 en relación con el nº 1 del art. 20 antes del
CP, y subsidiariamente por inaplicación de dicho trastorno como atenuante
analógica del nº 7 del art. 21 en relación con los anteriores.
El motivo se desestima.
1.- Es cierto que en la actual jurisprudencia -por todas
STS. 454/2014 de 10.6, se ha superado ya, un transitoria, determinante del trastorno
mental transitorio, debemos recordar que en la actual jurisprudencia se ha
superado ya el criterio de la base patológica como requisito del trastorno
mental transitorio, ante la realidad de alteraciones a la mente de origen
meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, y no cabe descartarse la
posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico de
imputabilidad sin base patológica alguna.
La STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada
jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la
base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la
realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su
intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que
tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un
choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su
naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores
de la razón humana, exigiéndose:
1º Una brusca aparición.
2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de
facultades intelectivas o volitivas o ambas.
3º Breve duración.
4º Curación sin secuelas.
5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado
por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.
Precisamente, este último requisito, aplicación de la
doctrina de la actio libera in causa, fue ampliado en el párrafo segundo del
art. 20.1, en los casos en que "hubiera previsto o debido prever su
comisión", con lo que está excluyendo la aplicación de la eximente en
casos de dolo eventual o imprudencia: la STS. 829/1993 de 14.4 ya precisó que
"en la actualidad se conocen dos explicaciones diferentes de la figura de
la actio libera in causa. Por un lado el llamado "modelo de la
excepción", que considera que esta figura se justifica como una excepción,
fundamentada por el derecho consuetudinario, del principio establecido en el
art. 8,1ª CP, actualmente 20.1º, que requieren la coexistencia temporal de la
realización de la acción y la capacidad de culpabilidad (o imputabilidad
subjetiva). Por otro el "modelo de la acción típica", que considerada
como acción típica la causa libera, es decir, la acción que causa la
desaparición de la capacidad de culpabilidad. El primero de estos modelos se
apoya en una excepción del principio de legalidad (art. 25.1 CE) que no es
posible admitir en esta materia, así como -según lo han destacado numerosos
autores- en una dudosa concepción del principio de culpabilidad. Por lo tanto,
el modelo de la acción típica mantiene en la actualidad su preferencia".
En definitiva, las reacciones vivenciales anormales tanto
si aparecen en el terreno predispuesto de un neurótico, como en un sujeto
normal con grandes tensiones emotivas, pueden ser valoradas como una causa de
exención completa o incompleta, será completa cuando la intensidad de la
reacción anómala produzca un estado semejante a la enajenación para lo que es
preciso que la reacción psíquica venga acompañada de un trastorno de la
conciencia que prive al sujeto de toda capacidad de valorar el contenido y las
consecuencias de sus actos. Por ello se comprenden no solo ciertas
personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los
epilépticos y que reaccionan a estímulos exógenos de cierta importancia, sino
también los estados emocionales o pasionales, derivados de un arrebato o una
obcecación tan supertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinan la
supresión de las facultades intelectivas y volitivas (STS. 113/98 de 29.9).
Por ello la perturbación fugaz que constituye una de las
características del trastorno mental transitorio puede manifestarse en una
reacción vivencial anormal que puede ser tan enérgica y avasalladora para la
mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y
anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas,
despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier quehacer humano
responsable (STS. 869/2008 de 3.12).
2.- En el caso presente la sentencia de instancia parte
de la inexistencia de prueba en el plenario acreditativa de que el acusado
padeciese patología psíquica alguna, ni tampoco esa reacción vivencial anormal
tan enérgica y avasalladora que le prive o disminuya de forma notable su
capacidad de raciocinio, eliminando, anulando o reduciendo su potencia
decisoria, sus libres determinaciones volitivas despojándole del libre albedrío
que debe presidir cualquier quehacer humano responsable. Así destaca que el
origen de la agresión nace de una discusión agria, entre ambos, por motivos
laborales o económicos, con tono elevado, declaración testifical de Juan
Alberto que no señaló que fuera de una intensidad superior a otras discusiones
habidas entre ambos. En el mismo sentido considera claras las manifestaciones
de los agentes de los Mossos d'Esquadra en relación al estado de nerviosismo,
alteración, agresividad, incontinencia en que el acusado se encontraba dicha
noche y que no se calmó hasta que salieron del hospital, pero pone de
manifiesto dos cuestiones: que resulta evidente, por la percepción directa de
su declaración en el juicio y en el ejercicio del derecho a la última palabra-
que el acusado es persona especialmente gesticuladora y con cierto grado de
agresividad en el uso de sus expresiones, y que la forense que reconoció al
mismo en la fase instructora si bien resaltó que el mismo tiene muy marcados
los rasgos de la personalidad, descartó cualquier tipo de enfermedad psíquica
aparente.
Siendo así es correcta la conclusión de la Sala de la no
concurrencia de base fáctica y jurídica para la apreciación de la eximente
incompleta o atenuante analógica de trastorno mental transitorio.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
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