Sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 4ª) de 24 de abril de 2014 (Dª. María de los Reyes
Castresana García).
SEGUNDO.- (...) II.- (...) Con respecto a la valoración de la prueba
testifical, que se alega que lo ha sido erróneamente, los preceptos de la LEC
facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones
del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la
razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran,
pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en
norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad
discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos
las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias,
irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los
testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación
arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la
Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación,
remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en
cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que
declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en
lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales
del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar
la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los
precedentes que han sido mantenidos por legislador en la nueva regulación procesal
en el Art. 376 de la LEC.
Salinas del Janubio, Lanzarote |
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