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miércoles, 16 de julio de 2014

Procesal Penal. Acumulación de condenas. Para determinar la conexidad cronológica, debe estarse a la fecha del dictado de la sentencia inicial y no a la de su firmeza. Aunque la última sentencia es la que determina la competencia, no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) fectivamente, esta Sala ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " (Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).


Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS núm. 31/1999, de 14 de enero).
Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973, como el vigente artículo 76.2, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.
Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:
" a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.
b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".
SEGUNDO. - Por tanto, el recurrente, al margen de la proyección práctica del criterio alegado, que luego analizaremos, tiene razón en cuanto al criterio jurisprudencial adecuado, de única exigencia del criterio de conexidad cronológico.
Así la sentencia de esta Sala 172/2014, de 5 de marzo: "Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril, ó 47/2012, de 2 de febrero, con remisión a las SSTS núm. 12/2011, 458/2010, 192/2010, 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim, como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.
El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigirse requisitos añadidos.
Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP los siguientes: a) que se pudiesen haber enjuiciado los hechos en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro".
TERCERO. - Pero la proyección de esa exigencia mínima, sobre el caso de autos, no conlleva el resultado que concluye el Auto recurrido, ni el que postula el recurrente.
El Juzgado de lo Penal, además de la exclusión por razón de falta de conexidad material respecto de la ejecutoria 76/2009, en el resto de las ejecutorias, al utilizar el criterio cronológico, parte de la última sentencia para cotejar qué hechos pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso; pero la última sentencia determina la competencia, pero no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que conforme a la doctrina de esta Sala debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. La correcta determinación de la sentencia de la que ha de partirse es de indudable relevancia, al incidir en última instancia en el resultado final de la acumulación y, en definitiva, en el límite máximo de cumplimiento (STS 521/2013, de 5 de junio).
El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya parcialmente el recurso y en su formulación para determinar la conexidad cronológica, parte de las fechas de firmeza y no de la data de su dictado, criterio contrario a la doctrina de la Sala. Así la STS núm. 943/2013, de 18 diciembre, con cita de otras varias, reitera que hay que estar a la fecha de las sentencias iniciales y no a las de la firmeza que eventualmente podría llegar días, semanas o meses después (especialmente si se ha interpuesto recurso). Partir de la fecha de firmeza acarrea un "estiramiento" -que podría ser artificial o puramente estratégico-, del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas.
Ocasionalmente, aunque no es el caso de autos, atender a la fecha de firmeza, es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005). Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación; lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado; o como expresa la STS núm. 155/2014, de 4 de marzo, es obvio que una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación -por inviabilidad de enjuiciamiento conjunto-, por lo que la exigencia de que, además, dicha sentencia fuera firme, no añadiría nada.
En autos, ordenadas las ejecutorias con criterio cronológico, de la fecha de dictado de las sentencias que las generan otorgarían el siguiente cuadro:
NÚM EJECUTORIA SENTENCIA. HECHOS PRISIÓN
1ª 301/2007 16/05/2007 10/12/2005 1 año
2ª 383/2008 29/01/2008 17/01/2007 3 meses
3ª 93/2009 09/02/2009 28/06/2007 18 meses
4ª 123/2009 09/02/2009 07/01/2007 2 a y 6 m
5ª 76/2009 19/02/2009 19/12/2006 6 meses
6ª 191/2009 20/02/2009 22/07/2007 3 años
7ª 62/2010 21/01/2010 18/03/2008 2 años
8ª 188/2009 23/03/2010 20/09/2007 6 meses
Atendiendo a la fecha de la 1ª sentencia, la conexidad cronológica resultaría con la 2ª, 4ª y 5ª pues las condenas derivan de hechos sucedidos con anterioridad, pero suman 3 años y 15 meses, cifra menor que 6 años y 18 meses, el triple de la mayor, por lo que no procedería la acumulación.
De igual modo, si partimos de la segunda en antigüedad, serían conexas cronológicamente la 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, que suman 5 años y 33 meses, pero el triple de la mayor, serían nueve años.
Pero teniendo en consideración la tercera más antigua, le serían acumulables, por ser los hechos de comisión anteriores a la data de la sentencia que genera esa ejecutoria, la 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, al sumar 7 años y 30 meses de prisión, cuando el triple de la mayor es de nueve años; de modo, que procede la acumulación de ese bloque.

CUARTO. - Lógicamente, el resultado del recurso formulado por el condenado, no puede tener un resultado peyorativo; pero el Auto del Juzgado de lo Penal, deniega acumulación para las ejecutorías provenientes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, núm. 62/2010 que contiene condena a dos años de prisión y la núm. 76/2009, que contiene condena a seis meses de prisión; y estima la acumulación del resto de las ejecutorias, hasta el límite de ocho años y nueve meses; cuya consideración global resulta superior al resultado de la practicada en el anterior fundamento, donde además de las ejecutorias acumuladas con un límite máximo de cumplimiento de nueve años de prisión, restarían si acumular, exclusivamente, la núm. 301/2007 que contiene condena a un año de prisión y la núm. 383/2008, que contiene condena a tres meses de prisión. 

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