Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 (D. Manuel Marchena Gómez).
3 .- (...) Es evidente que la simple confesión de un hecho delictivo,
apreciado en su flagrancia por las fuerzas policiales que efectúan el
seguimiento del sospechoso, y procedente de quien acaba de ser sorprendido en
el momento de la ofensa al bien jurídico, no justifica, por sí sola, ningún
tratamiento privilegiado (SSTS 73/2009, 29 de enero y 942/2009, 23 de
septiembre). Además, no existe razón de política criminal -decíamos en nuestra
STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando
el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver
atenuada su responsabilidad criminal.
También lo es que ambas afirmaciones se sitúan en el
ámbito de la aplicación general y deben ponerse en relación con las
circunstancias de cada caso concreto, no cerrando de forma artificial la puerta
a la aplicación de una atenuante por analogía cuando, pese a no concurrir todos
los requisitos que el CP asocia a una circunstancia de atenuación, sin embargo,
el fundamento de la atenuante y las razones de política criminal que justifican
su vigencia, se mantienen.
Y esta idea está en el fundamento mismo de la aplicación
de la atenuante. Lo que privilegia el art. 21.4 del CP es la contribución del
imputado al esclarecimiento del hecho que va a ser objeto de averiguación y, en
su caso, enjuiciamiento. Quien admite su participación en el delito, quien
describe su aportación a la ofensa del bien jurídico y, en fin, quien de forma
espontánea o estratégicamente deliberada, abdica de su derecho constitucional a
no confesarse culpable, está facilitando el ejercicio del ius puniendi
del Estado y está haciendo más fácil el restablecimiento del orden jurídico
alterado por el delito. Es fácil entender, por tanto, que en aquellas ocasiones
en las que el testimonio zigzaguea, de forma que lo que se afirma en las
dependencias policiales se niega ante el Juez instructor. Y lo que se dice ante
éste se rectifica en el plenario, el fundamento de la atenuación se desvanece.
Con esa actitud el imputado dificulta y alarga las investigaciones y desorienta
de manera interesada a quienes han de asumir la tarea del esclarecimiento del
hecho. Pero una cosa es exigir un testimonio lineal, mantenido en las distintas
fases del proceso, y otra bien distinta es entender que este requisito se
quebranta en aquellos casos en que los hechos se describen y aceptan en el
expediente administrativo sancionador ante la Agencia Tributaria, ante la
Policía, ante el Juez instructor y ante los Magistrados que integraban el
órgano de enjuiciamiento, si bien en el plenario se niega que uno de los
acusados, frente a lo dicho anteriormente, fuera realmente el que le entregaba
el dinero recibido y las facturas.
La absolución de Joaquín, inicialmente acusado, no puede
considerarse un impedimento para la apreciación de la atenuante. De hecho, su
aplicación tampoco puede condicionarse hasta el punto de obligar a Edmundo a
mantener de forma consciente en el juicio oral una imputación que se sabe
inexacta. Cuestión distinta es que la confesión pueda convertirse en un
instrumento puesto al servicio de la impunidad de aquellos coacusados que, por
una u otra razón, pueden lograr a su favor una declaración exoneratoria por
parte del confesante que, obligado por las circunstancias y por su papel menos
relevante en una determinada organización criminal, asumiera la responsabilidad
por el hecho. Tales maniobras han de ser evitadas, ponderando en cada caso si
esa autoinculpación, acompañada de un mensaje exoneratorio para otros
coimputados, merece o no el tratamiento privilegiado que ofrece la atenuante.
Sin embargo, en el presente caso, nada hay en el juicio
histórico, ni se desprende de la fundamentación jurídica, que permita detectar
una maniobra de autoinculpación tendencialmente dirigida a exonerar al
principal responsable de la estrategia fraudulenta que ocasionó el perjuicio
económico en el ayuntamiento de Marbella. La Sala no advierte la existencia de
razones que conduzcan a negar la concurrencia de la agravante y a agravar la
pena impuesta en la instancia.
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