Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de juli de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
QUINTO .- (...) 1.- En efecto, por lo que respecta a la apropiación indebida, tal
delito aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la
conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero,
efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan
recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca
obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la
cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
La doctrina de este Tribunal Supremo de (SSTS 513/2007,
de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre
otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito
diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades
distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas
muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio
con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya
disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la
obligación de darle un destino específico.
Esta consideración de la apropiación indebida del artículo
252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares
de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien
jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble
dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las
apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación,
toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga
la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación
de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación
de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar
desde la clásica concepción de la apropiación indebida.
Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta
Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la
apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal,
apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de
manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no
equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar
ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño,
prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los
legítimos intereses de quienes lo entregaron.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio
patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o
devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si
la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la
distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La
apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en
atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan
generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es
imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas
fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo
objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión,
administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o
devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un
acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo
en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción,
dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o
autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el
sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos
transitoria, de recuperación.
En relación con el título de recepción la jurisprudencia
de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que
caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas,
de carácter complejo y atípico, que no encajan en ninguna de las categorías
concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el
exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar
o devolver (SSTS 31 de mayo de 1993, 1 de julio de 1997, 513/2007, de 19 de
junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras
muchas).
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto
conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime
las legítimas facultades de titular o destinatario sobre el dinero o la cosa
entregada.
Y esos, y no otros, son los elementos que en el caso
presente concurren, al haber incorporado a su patrimonio la recurrente las
cantidades percibidas en su función de representante de la entidad financiera
actora ante el Juzgado en los procedimientos hipotecarios en su patrimonio,
ingresándolas en cuenta bancaria de su titularidad y, por lo tanto,
distrayéndolas de su finalidad lícita que no era otra que la recuperación de
las mismas por su legítima destinataria.
2.- Lo que igualmente acontece con la concurrencia del
dolo necesario, como elemento subjetivo de la infracción, que se corresponde
con la literalidad del "factum" de la Resolución de instancia y que
excluye por completo la posibilidad de la presencia de un error de prohibición,
a la vista de los acertados argumentos al respecto ofrecidos por la Audiencia.
(...)
SÉPTIMO .- El único motivo del recurso interpuesto por la
entidad aseguradora, la compañía Arch Insurance Company Europe SLD, como
responsable civil, se articula por infracción de ley al amparo del art 849 1º
de la Lecrim, en relación con los artículos 16, 19 y 76 de la Ley de Contrato
de Seguro (LCS).
Alega la parte recurrente, en síntesis, que el seguro
contratado por el Consejo General de los Procuradores para cubrir la
responsabilidad civil profesional de la procuradora condenada en esta causa,
que figuraba como asegurada, constituye un seguro de responsabilidad civil de
los prevenidos en el art 73 LCS que, a su entender, no cubre cualquier
responsabilidad en la que incurra el asegurado sino únicamente la
responsabilidad civil por errores o faltas profesionales cometidos en el
ejercicio de la actividad como Procurador, estimando la parte recurrente que la
comisión de un delito de apropiación indebida, aunque se realice en el ámbito
de las funciones de Procurador, no puede ser considerada un error o falta
profesional, por lo que se exceden los límites contractuales que delimitan el
riesgo cubierto y que, por su carácter objetivo, son oponibles a los terceros
perjudicados.
Como segundo argumento de oposición a la condena impuesta
se invoca el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007, y la
posterior sentencia de 8 de mayo de 2007, que aplica el Acuerdo adoptado, en
relación con el principio de inasegurabilidad del dolo (artículo 19 de la Ley
de Contrato de Seguro).
Y, en tercer lugar, se alega la inclusión en el contrato
de una cláusula "Claim Made", argumentando que la reclamación a la
aseguradora se formuló fuera del ámbito temporal de cobertura del contrato de
responsabilidad civil aun cuando el hecho del que se deriva dicha responsabilidad
tuviera lugar dentro del ámbito temporal del mismo.
OCTAVO.- En relación con la primera argumentación alega la parte
recurrente que al extenderse la cobertura a los errores o faltas profesionales
cometidos en el ejercicio de la actividad de Procurador, solo se cubren frente
a los terceros perjudicados los supuestos de error o negligencia (por ejemplo,
pérdida de la indemnización correspondiente a un cliente por ingresarla
erróneamente en una cuenta equivocada), pero no los supuestos de
extralimitación voluntaria en el ejercicio de las funciones de la procuraduría,
que están fuera de la cobertura pactada.
Esta argumentación no puede ser compartida. El sentido
del seguro de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por
el propio Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente
dotar a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una
garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes
contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales,
cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de
pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o
voluntaria.
Por ello se incluyen expresamente en la cobertura
objetiva del contrato tanto la responsabilidad civil derivada de daños
negligentes (errores) como voluntarios (faltas), responsabilidad que en ambos
casos puede ser reclamada directamente al asegurador por el perjudicado (art 76 LCS), sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño
o perjuicio causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado,
acción directa que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al
asegurador contra el asegurado.
En consecuencia, en el caso actual, en el que la
Procuradora condenada se apropió de determinadas cantidades pertenecientes a la
parte perjudicada procedentes de procedimientos ejecutivos, recibidas de los
órganos jurisdiccionales en el ámbito de su actividad profesional y
precisamente como consecuencia de ella, ingresando dichas sumas en su propia
cuenta y no entregándolas, como debería haber hecho, a la parte destinataria de
las mismas, nos encontramos claramente ante una falta profesional de la que se
deriva una responsabilidad civil, judicialmente declarada, manifiestamente
cubierta frente a los terceros por el contrato de responsabilidad civil
profesional en el que figura como tomador el Consejo General de Procuradores,
sin perjuicio de la posibilidad del asegurador de repetir frente al asegurado,
por el carácter doloso de su acción. Entenderlo de otro modo vaciaría de
contenido efectivo el aseguramiento contratado.
NOVENO.- Como segundo argumento de oposición a la condena
impuesta se invoca el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de
2007, y la posterior sentencia de 8 de mayo de 2007, que aplica el Acuerdo
adoptado, en relación con el principio de inasegurabilidad del dolo (artículo
19 de la Ley de Contrato de Seguro).
La doctrina de esta Sala es clara a este respecto (STS núm. 1137/1998,
de 4 de diciembre, 17 de octubre de 2000, 22 de junio de 2001, 11 de marzo de
2002, 127/2004, de 2 de febrero, 384/2004, de 22 de marzo y 2 de junio
de 2005, entre otras muchas). Lo que el artículo 19 de la Ley del
Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar
al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el
asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros
perjudicados.
Precisamente porque los responsables no pueden asegurar
su propio dolo, la Ley reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el
asegurado, a fin de que el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre
el patrimonio de quién ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la
cobertura del contrato y su sentido social y económico, en relación con los
perjudicados, los cuales deberán ser indemnizados siempre que la
responsabilidad civil garantizada proceda de mala praxis profesional.
El seguro de responsabilidad civil es aquel en el que
" el asegurador se obliga a cubrir, dentro de los límites establecidos
por la Ley y el contrato, el riesgo de quedar gravado el patrimonio del
asegurado por el nacimiento de una obligación de indemnizar, derivada de su
responsabilidad civil " (artículo 73 LCS), y su función social y
económica es ofrecer una garantía en determinadas actividades de riesgo, para
que quienes en ella participen tengan garantizado el resarcimiento de los daños
que puedan sufrir, que no se deriven de culpa o negligencia por su parte (art
117 CP 95).
En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad
civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión
ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que
los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o
voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va
a depender de la eventual solvencia del responsable.
Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con
el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este
razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente
al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No
tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al
asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador
tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.
DECIMO. - El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo del día 24 de abril de 2007, no es aplicable al
caso enjuiciado, pues se refiere al seguro obligatorio de automóviles y trata
de definir su ámbito de cobertura, excluyendo los siniestros que no constituyen
hechos de la circulación. Pero, en el caso actual, es claro que el siniestro
que dio lugar a la responsabilidad civil constituye manifiestamente una falta
profesional, cometida en el ámbito natural del ejercicio de las funciones del
Procurador.
El referido Pleno no jurisdiccional excluye de la
cobertura del seguro aquellos supuestos en que el vehículo de motor sea el
instrumento directamente buscado para causar el daño del que deriva la
obligación de indemnizar .
Y la STS núm. 427/2007, de 8 de mayo, en la que se apoya
la parte recurrente, establece la ausencia de obligación de responder por parte
de las compañías aseguradoras, respecto de la responsabilidad civil derivada de
actos dolosos cometidos cuando el vehículo a motor sea instrumento
directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del
delito, considerando que estos supuestos no constituyen hechos de la
circulación, debiendo inferirse a sensu contrario, que dicha obligación
concurre en el resto de comportamientos dolosos generadores de daños de los que
se derive responsabilidad civil.
UNDÉCIMO.- En un Pleno anterior, de 6 de marzo de 1997, se había
tomado el acuerdo de que las sentencias condenatorias por delitos dolosos o
culposos cometidos con vehículos de motor que determinasen responsabilidad
civil para las víctimas, deberían incluir la condena a la entidad aseguradora
dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se hubiese
ocasionado "con motivo de la circulación", con lo que los supuestos
jurídicamente conflictivos quedaban reducidos, en buena medida, a aquellos en
que existía un dolo directo sobre el resultado.
El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo del 24 de abril de 2007 vino condicionado por una serie de reformas
legales relativas al seguro obligatorio, algunas no muy afortunadas, que
trataban de delimitar el concepto de hecho de la circulación para excluir de la
cobertura del seguro determinados comportamientos dolosos.
En primer lugar la reforma del Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
incluida, con lamentable sistemática legislativa, en el art. 71 de la Ley
14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En esta
reforma se estableció (art 1 4º de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro)
que " En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los
derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la
comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes".
Pronto se comprobó que esta norma no aportaba la claridad
necesaria, y que el maximalismo pro-aseguradoras introducido de modo
prácticamente subrepticio en una norma de especial relevancia social, conducía
a consecuencias indeseadas de desprotección de las víctimas de la circulación
en supuestos específicos.
Por ello la aprobación del Reglamento sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real
Decreto 7/2001, de 12 de enero), tuvo que modificar esta previsión legislativa,
aclarando que " en todo caso, será hecho de la circulación la
utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el
Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del
tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código
Penal ", para no dejar desprotegidas a las víctimas de determinados
delitos dolosos cometidos en el ámbito de la circulación automovilística, que
en cualquier caso son consecuencia del riesgo ocasionado por el manejo de
instrumentos de acentuada peligrosidad como son los vehículos de motor.
Posteriormente el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone,
en el art. 1 º, que "1. El conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los
daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
(...). 4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y
hecho de la circulación, a los efectos de esta ley. En todo caso, no se
considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del
vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las
personas y los bienes ".
Pero el Reglamento del Seguro Obligatorio (R.D. 7/2001,
de 12 de enero), ya citado, establece, en su art. 3, 1 º que a los efectos
de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y
del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden
por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción
de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por
garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos o privados aptos
para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o
terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común "; y, en el art.
3, que " 4º .- Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación
la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de
delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de
la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las
formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito
contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el
artículo 383 de dicho Código Penal ".
En definitiva, para los daños ocasionados en la comisión
de delitos dolosos como la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
drogas, la conducción con temeridad manifiesta y puesta en peligro de la vida o
integridad de las personas, o la conducción con consciente desprecio de la vida
de los demás, opera siempre el sistema de cobertura obligatoria.
Por ello se produjo el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno
de esta Sala Segunda (art. 264 LOPJ) alcanzado el día 24 de abril de 2007
" no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro
obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento
directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del
delito . Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los
propuestos directamente por el autor", modificando la exigencia de que
el hecho constituyera una acción extraña a la circulación, aunque la nueva
regla no puede excluir supuestos en los que el riesgo ocasionado por la
potencialidad dañina de los vehículos de motor tenga una incidencia relevante
en el daño ocasionado, y éste se haya producido ocasionalmente en el ámbito
circulatorio, pues la expresión " instrumento directamente
buscado" implica una cierta previsión en la utilización del
instrumento.
A su vez la STS 338/2011, de 16 de abril, complementa la
doctrina referida a la responsabilidad civil derivada de la circulación,
señalando que el citado acuerdo plenario no excluye la obligación de pago de la
aseguradora cuando junto al seguro obligatorio existe otro de carácter
voluntario.
En cualquier caso, el acuerdo plenario invocado no
resulta aplicable al caso ahora enjuiciado pues no nos encontramos ante un
supuesto de responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación, sino
ante un supuesto de responsabilidad civil profesional.
DÉCIMOSEGUNDO.- De forma más reciente la STS 365/2013, de 20 de marzo,
reitera la doctrina de la responsabilidad de la aseguradora frente al
perjudicado, incluso en supuestos dolosos, con una abundante argumentación.
"El automático surgimiento del derecho de repetición
frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo:
nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la
aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es
introducir una norma socializadora y tuitiva ... que disciplina las relaciones
de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el
seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la
víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los
casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se
deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con
el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un
hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo
de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no
sobre la víctima.
La acción directa otorga a la víctima un derecho propio
que no deriva solo del contrato sino también de la Ley. Por tanto no se ve
afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía
del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de
su riesgo como empresa.
Si no se admite ese binomio - inoponibilidad frente al
tercero/repetición frente al asegurado - no es posible dotar de algún espacio a
la previsión del art. 76 LCS sobre la exceptio doli. El principio de vigencia es una
máxima elemental en materia de exégesis de un texto normativo. Obliga a
rechazar toda interpretación que prive de cualquier operatividad a un precepto.
Una norma querida por el Legislador ha de tener una significación, ha de ser
aplicable a algún grupo de supuestos, por reducido que sea. La interpretación
abrogante no es interpretación, es derogación por vía no legítima. Recordemos
de nuevo el texto del art. 76 LCS: "El perjudicado o sus herederos
tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la
obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir
contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el
daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las
excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El
asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las
excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la
acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero
perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su
contenido".
Se desprenden inequívocamente tres premisas: 1º) El
tercero perjudicado tiene acción directa frente a la aseguradora también cuando
hay una actuación dolosa. 2º) La aseguradora no puede oponer frente a la
pretensión del perjudicado la exceptio doli. 3º) Sí tiene derecho para repetir
contra el asegurado."
Anticipándose al criterio expresado en algunos votos
particulares de esta misma Sala, la referida STS 365/2013, de 20 de marzo,
señala que "Se viene defendiendo desde hace años -y ese argumento se
blandía con habilidad y "astucia", utilizando el calificativo que
elogiosamente usaba un comentarista, en alguno de los votos particulares que
han acompañado en ocasiones a los pronunciamientos de esta Sala (STS de 29
de mayo de 1997)-, que el art. 76 tendría como objetivo vencer las
renuencias de las Aseguradoras a indemnizar o a consignar las cantidades. Se
les privaría de una posible "excusa" para dilatar el pago
(insinuación de que los hechos habían sido dolosos). Es una ingeniosa lectura
del art 76. Pero si consigue hacer compatible su dicción literal con la tesis
de la exclusión erga omnes de cobertura de los resultados dolosos, lo es a
costa de romper moldes en la lógica jurídica. En efecto, tal entendimiento,
analizado detenidamente, se derrumba por inconsecuente. Si fuese congruente
habría que concluir que en esos casos si la repetición frente al causante
resulta fallida por causa de insolvencia, la Aseguradora podría recuperar lo
pagado de la víctima cuando estuviese ya acreditado y proclamado judicialmente
el carácter doloso de los hechos. No se puede sostener que no tenía obligación
de pagar pero que no puede recuperar lo "indebidamente" abonado. Si
lo que se quiere con el art. 76 es que la Aseguradora pague en tanto se
clarifica el suceso, una vez esclarecido no tiene sentido el art. 76 que
cabalmente pregona que la Aseguradora no puede oponer el dolo al tercer
perjudicado, tampoco cuando esté meridianamente claro que la actuación fue
dolosa.
En este sentido es ilustrativa la STS Sala 1ª núm. 631/2005 de 20
de julio . Es un pronunciamiento recaído en el orden jurisdiccional civil
que presenta por ello una singular peculiaridad. El carácter doloso de los
hechos ya estaba proclamado judicialmente: el proceso civil mediante el que el
perjudicado acciona frente a la Aseguradora con la base del art. 76 LCS se
inicia cuando ya estaban ventiladas las responsabilidades penales. La
insolvencia de los responsables civiles (principal y subsidiario) aboca al
perjudicado a entablar el pleito civil. Pues bien, eso no es obstáculo para que
la Sala Primera de este Tribunal sostenga que no puede oponerse la exceptio
doli por impedirlo el art. 76 LCS que, por tanto, no es una mera
prevención para orillar posibles excusas de mal pagador, sino una auténtica
norma material de fondo. Es cierto que en ese supuesto hay diferencias
importantes en cuanto entre el responsable penal y el perjudicado se interpone
un tercer responsable civil. Pero a los efectos que aquí interesan eso no
cambia la esencia del argumento: " a) No cabe duda alguna de que el
art. 1º LCS obliga al asegurador a indemnizar a los perjudicados por el daño
sufrido cuando se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura,
"dentro de los límites pactados" (lo que obliga, en todo caso, a dar
cumplimiento a las Condiciones de la Póliza, en cuanto deban aplicarse), y que
el art. 19 exime al asegurador de dicho pago, "en el supuesto de que el
siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado" (mala fe, en la
que, indudablemente, hay que incluir el acto realizado con dolo por el
asegurado, con lo que se excluirían, en principio, las consecuencias civiles,
no asegurables, de los actos delictivos cometidos por dicho asegurado), pero
hay que tener muy en cuenta que dichos preceptos son generales (incluidos en el
Título I de la Ley reguladora), aplicables, inicialmente, a todas las clases de
seguros, y por lo tanto, con la salvedad de lo que al respecto se diga para
algún tipo o clase específico de seguro, de los que la Ley citada regula en sus
apartados propios de ellos. Indudablemente (y los seguros de robo y
especialmente el de incendio, serían un exponente claro de la aplicación de esa
regla), no se pueden asegurar los propios delitos cometidos por el tomador del
seguro, como propio asegurado, en cuanto el dolo va unido a, o está formado
por, la intención de obtener una ganancia o beneficio a través del delito o
acto ilícito o de mala fe, producido, y ello con evidente perjuicio, a través
del engaño o la superchería, para el asegurador.
Ello no obstante, y en relación con el Seguro especial,
de "responsabilidad civil" (Sec. 8ª, del Tít. II de la L.C.S., que trata, en sus
distintas Secciones, pormenorizadamente, y entre ellos, del indicado, de los
"Seguros de Daños"), figura el art. 76, según el que, "el
perjudicado, o sus herederos, tendrán "acción directa" contra el
asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin
perjuicio del derecho del asegurador a "repetir" contra el asegurado,
en el caso de que sea debido a "conducta dolosa" de éste, el daño
causado a tercero".
Este precepto, y ello disintiendo, en el presente caso,
de la doctrina que pudo declarar lo contrario, constituye una norma especial,
y, por lo tanto, de preferente aplicación para el seguro de que se trata
(conforme al principio de que la "ley especial deroga a la ley general en
lo que aquélla regula") sobre la regla general del art. 19 (que
eliminaría, para los seguros que no tienen esa prevención, la excepción a la
responsabilidad de la aseguradora, por "mala fe" del asegurado, o
sea, por conducta "dolosa" o "delictiva" del mismo).
Esta misma regla especial se recoge en las Condiciones
Generales de la Póliza aquí aplicable (art. 20-2 de las mismas), y debe, por ello, la misma
aplicarse, también por voluntad de las partes (conforme al pacto: art. 1º LCS).
... Es de mantener también, como se dice en la motivación
del Recurso, la razonable fundamentación de las Sentencias en ella recogidas,
en cuanto a distinguir la eficacia del Contrato de Seguro de Responsabilidad
Civil en dos frentes, el propio del mismo asegurado, en relación con la
preservación o protección de su particular patrimonio, y el general, de
instrumento de tutela (sea el seguro obligatorio o voluntario) de los derechos
de las víctimas o perjudicados (desarrollo del amparo dentro del aspecto de la
victimología, tan protegido en otros Derechos, como el francés), por lo que en
la actuación jurídica de la Póliza en este caso, y dada la insolvencia del
responsable directo, y del subsidiario del mismo, primaría este último aspecto.
Se han ensayado otras interpretaciones para salvar la
literalidad del art. 76 en lo que se refiere a la exceptio doli negando al
mismo tiempo la obligación de la aseguradora de afrontar las indemnizaciones en
los casos de daños dolosos.
Se ha intentado limitar la previsión a los casos de dolo
eventual. Pero con ello no solo se cuartea el principio que se quiere salvar
(no cobertura del dolo), sino que además sin base se fuerza la dicción del art. 76 LCS .
También se ha sugerido que el precepto estaría pensando
en delitos contra la seguridad vial, dolosos pero solo en relación al peligro
no en cuanto al resultado. Pero esa exégesis tampoco cohonesta bien con la
dicción del precepto que habla de daño o perjuicio causado por conducta dolosa;
amén de suponer una visión muy reduccionista de esa previsión que está pensando
en todos los seguros de responsabilidad civil y no únicamente en los
concertados en el ámbito de la circulación rodada.
Conviene insistir de nuevo en que
el art. 76 LCS rige para todos
los seguros de responsabilidad civil . En los repertorios de
jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha
servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin
perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo
del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de
marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre referidas ambas a
defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS
173/2009, de 29 de marzo en el ámbito sanitario).
Explica la STS 1240/2001, de 22 de junio que contempla
precisamente un supuesto de responsabilidad de la aseguradora para hacer frente
a la indemnización nacida de un delito de estafa: "Una cosa es que no
quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos
aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios
causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que
se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el
asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa
conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso
aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en
la materia por lo que como norma singular es prevalente.
El mismo dato de que prevea la posibilidad de la
repetición es revelador de que ha habido obligación legal y su pago por el
asegurador, si no tal previsión seria ociosa.
El artículo 19 lo que excluye es que el asegurador esté
obligado a indemnizar al propio asegurado por el siniestro producido por mala
fe de éste.
El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un
medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela
de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las
víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de
que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea
culposo o doloso... ... se alega, en primer lugar, el principio de no asegurabilidad
del dolo. Sin embargo lo que prohíbe dicho principio es que el agente asegure
su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de
sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema
obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo
que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños
sufridos, con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o
penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al
autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a
la víctima sin posibilidad de repetición es decir que también exonera al
causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro
ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del
daño pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina
con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador.
Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una
interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el
carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún
momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese
pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en
definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el Legislador, es que sea
la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima.
El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima
tampoco se verá perjudicada.
Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil
una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que
supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la
prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada
porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el
ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la
aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma "el dolo
no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el
contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio
primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley
le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se
quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la
ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al
asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por
voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso".
La alegación de la parte recurrente debe, por todo ello,
ser desestimada.
DECIMOTERCERO.- En tercer lugar, se alega la inclusión en el contrato de
una cláusula "Claim Made", argumentando que la reclamación a la
aseguradora se formuló fuera del ámbito temporal de cobertura del contrato de
responsabilidad civil aun cuando el hecho del que se deriva dicha
responsabilidad tuviera lugar dentro del ámbito temporal del mismo.
Según consta en las actuaciones el contrato de seguro
suscrito por el Consejo General de Procuradores tuvo vigencia entre el 1 de
abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006, figurando como asegurada la acusada;
por tanto en la fecha en que se produjeron los hechos (junio y septiembre de
2005), la póliza desplegaba todos sus efectos.
Según la póliza de Arch Insurance el tomador del seguro
era el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales y los asegurados
los miembros en el ejercicio de la profesión del Ilustre Colegio de los
Procuradores de los Tribunales de Madrid. El período de seguro se extendía
desde el día 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006 y el límite básico
obligatorio por siniestro y agregado anual por asegurado era de 601.012,10
euros. En las condiciones particulares se hace constar que es una póliza en
base a reclamaciones, por lo que sus coberturas se aplican a las reclamaciones
que se presenten por vez primera contra el asegurado y se notifiquen al
asegurador durante el período de seguro respecto de errores o faltas
profesionales cometidos tanto con anterioridad a la fecha de efecto de la
póliza como durante el período de seguro, salvo que se acuerde una fecha
retroactiva diferente.
Como destaca la sentencia de instancia, el Tribunal
Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de delimitación temporal, y la
interpretación del art. 73 de la LCS, entre otras, en la sentencia de 19 de
junio de 2012, recordando que el segundo párrafo del art. 73 de la LCS
establece que: "Serán admisibles, como límites establecidos en el
contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados
ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la
cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del
perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un
año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su
defecto, de su período de duración ".
Como recuerda la sentencia de instancia, esta Sala ha
declarado que las cláusulas de delimitación temporal o "claims made"
que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce
la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han
sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y
no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como
lesivas en caso contrario (SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de
1992), ya que una interpretación contraria llevaría al absurdo de excluir de la
cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que
los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les
habría reprochado ni reclamado todavía.
Remitiéndonos a la fundamentación de la sentencia
impugnada, que hacemos nuestra, la citada cláusula se contrae a precisar
convencionalmente el ámbito temporal del contrato y debe ser entendida en la
relación interna entre las partes que la suscribieron, con posibilidad de ser
aducida y opuesta al asegurado, pero no frente a terceros perjudicados al
tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la
relación contractual pero inoponible por aplicación del artículo 76 de la Ley
de Contrato de Seguro, caso de que se ejercite la acción directa contar el
asegurador, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que compete al
asegurador frente al asegurado; la aseguradora debe hacer frente a las
consecuencias económicas derivadas de la cobertura del seguro de
responsabilidad civil.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso
interpuesto por Arch Insurance, así como los de todos los recurrentes, con
imposición de costas.
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